STS, 20 de Abril de 2004

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:2569
Número de Recurso8418/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8418/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 22 de junio de 1998 de la Sección Segunda de la Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Siendo parte recurrida Don Jon, representado por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jon contra la Resolución antes dicha, que se anula y se deja sin efecto, reconociendo el derecho del actor a que le sea expedido y entregado el certificado que le habilitaba para el ejercicio de las funciones de Médico de Medicina General en el Sistema Nacional de la Salud, en su condición de nacional andorrano; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representa-ción de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que lo apoyaba se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que, estimandolo, case y revoque la recurrida declarando en su lugar que procede desestimar el recurso jurisdiccional".

CUARTO

La representación de Don Jon se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de abril de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jon, de nacionalidad andorrana, solicitó y le fue denegada la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio.

Planteó recurso ordinario frente a esa denegación y le fue desestimado por resolución de 1 de febrero de 1995 de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo.

Esta última resolución la impugnó jurisdiccionalmente mediante el correspondiente recurso contencioso-administrativo, y la sentencia que aquí se recurre de casación estimó el recurso, anuló la resolución administrativa impugnada y reconoció "el derecho del actor a que le sea expedido y entregado el certificado que le habilitaba para el ejercicio de las funciones de Médico de Medicina General en el Sistema Nacional de Salud, en su condición de nacional andorrano".

El argumento principal con el que la sentencia "a quo" justifica su decisión es que Don Jon, al ser ciudadano andorrano, tiene derecho a la certificación litigiosa en virtud de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España.

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo ha interpuesto la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y lo intenta apoyar en tres motivos.

Dos de esos motivos se amparan en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional aquí aplicable (el texto de 1956 con la redacción dada por la reforma de 1992), y denuncian la infracción del artículo 2 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, y la Directiva 86/457/CEE (el primer motivo), y la infracción del artículo 1.3 de la Ley 17/1993, de 23 de diciembre (el tercer motivo).

La idea principal con la que se sustentan es que la Certificación discutida habilita para la actuación profesional en el Sistema Nacional de Salud, que esto implica el ejercicio de funciones públicas en España y que a estas funciones no pueden acceder los ciudadanos de Andorra.

El motivo restante (el segundo), formalizado por el cauce del ordinal tercero del mencionado artículo 95.1 LJCA, reprocha a la sentencia recurrida el haber incurrido en incongruencia, con infracción del artículo 43 de la LJCA.

Señala que no fue abordada la cuestión suscitada en la instancia por la Abogacía del Estado sobre el alcance que tiene la polémica Certificación y sobre la limitación de la posibilidad de obtenerla, a causa de ello, solo a quienes sean españoles o nacionales de los demás Estados miembros de la Comunidad Europea.

TERCERO

Son fundadas esas infracciones que denuncia la Abogacía del Estado del artículo 2 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, y del artículo 1.3 de la Ley 17/1993, de 23 de diciembre.

La Certificación que es aquí objeto de controversia, según declara el artículo 1 del RD 853/1993, es uno de los documentos que resultan necesarios para el desempeño de plazas de Médico de Medicina General en centros o servicios sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud, y el artículo 3 dispone que podrá solicitarse "a efectos del ejercicio del derecho a desempeñar, en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, las actividades propias de los médicos de medicina general".

Los anteriores preceptos ponen de manifiesto que la significación o alcance de la Certificación es la de ser un título habilitante para actuar profesionalmente en el Sistema Nacional de Salud. Y esta es la razón por la que el artículo 2 de esa misma norma reglamentaria limita la posibilidad de su obtención únicamente a los españoles y a los nacionales de los demás Estados miembros de la Comunidad Europea.

Lo que se establece en el artículo 1 de la Ley 17/1993 es coherente con lo anterior. Este precepto permite únicamente a los nacionales de los demás Estados miembros de la Comunidad Europea acceder, en idénticas condiciones que los españoles, a determinados sectores de la función pública (uno de ellos es el sanitario), y con el límite de que no se trate de puestos "que impliquen el ejercicio de potestades públicas o la responsabilidad en la salvaguarda de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas".

Por último, la Certificación de que se viene hablando queda fuera del supuesto al que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1985, por lo que esta norma no posibilitaba la expedición de la Certificación en el caso aquí enjuiciado.

La anterior ley orgánica debe ser interpretada conjuntamente con la legislación de la función pública española que exige para el ingreso el requisito de ser español (artículo 30 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964), lo que lleva consigo que la equiparación establecida en la disposición adicional segunda antes mencionada entre ciudadanos andorranos y españoles, en cuanto "al ejercicio de su profesión u oficio en España", tenga que quedar circunscrita a la actividad profesional privada.

CUARTO

Lo antes razonado, sin necesidad de otros análisis, hace procedente declarar haber lugar al recurso de casación, anular la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso interpuesto en el proceso de instancia.

Y en lo que se refiere a las costas, no median razones que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia y cada parte habrá de satisfacer las suyas en las correspondientes a esta fase de casación (artículos 131 y 102 de la LJCA de 1956).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de 22 de junio de 1998 de la Sección Segunda de la Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia por Don Jon, al ser la actuación administrativa impugnada conforme a Derecho en lo que fue discutido en ese proceso.

  3. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte satisfaga las suyas en las correspondientes a esta fase de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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