STS, 25 de Enero de 2008

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2008:355
Número de Recurso1067/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 1067/2004 interpuesto por el Procurador D. Alfonso Rodríguez García en representación de D. Evaristo contra la sentencia de 21 de octubre de 2003 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso-administrativo 2948/01). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 2948/01 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Evaristo contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid de 5 de marzo de 2001, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de tráfico de 11 de junio de 2001, que acordó la perdida de vigencia los permisos de conducir clases C1, C, D1, D, E+C1, E+ C, E+D1, E+D y autorización BTP, de los que era titular el Sr. Evaristo, concediéndole un permiso de conducción extraordinario de las clases B y EB que faculta para conducir a no más de 80 km/hora y a una distancia no superior a 50 kms. de su residencia.

SEGUNDO

D. Evaristo preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2004 en el que, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se aducen dos motivos de casación en los que se alega, respectivamente:

  1. Infracción de los artículos 11.1 y 21.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal, en relación con los artículos 4.2 y 11.2.e/ de esa misma Ley Orgánica, así como de los artículos 9.3, 18.1, 18.4 y 53.1 de la Constitución y de la doctrina contenida en las SsTC 292/2000, 178/1985 y 104/2000.

  2. Infracción del artículo 137.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de los artículos 17.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con los artículos 9.3 y 118 de la Constitución, al haber sido ignorado en la resolución administrativa y en la sentencia aquí recurrida lo resuelto por sentencia firme en el ámbito de la jurisdicción social (sentencia nº 398 de 30 de noviembre de 2000 del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid y sentencia nº 1327 de 25 de octubre de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ).

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia casando la resolución recurrida y declarando procedente la concesión al Sr. Evaristo de los permisos A1 y B sin limitación alguna, con imposición de las costas de la instancia y del recurso de casación a la parte recurrida.

TERCERO

La Abogacía del Estado presentó escrito con fecha 13 de febrero de 2006 en el que aduce la inadmisibilidad del primero motivo de casación por abordarse en él una cuestión, la infracción de la normativa sobre protección de los datos de carácter personal, sobre la que no se suscitó debate en el proceso de instancia y sobre la que, por tanto, no se pronuncia la sentencia recurrida. En cuanto al segundo motivo de casación el representante procesal de la Administración se opone a que sea estimado al no haber sido desvirtuadas por el recurrente la fundamentación de la sentencia de instancia. El escrito termina solicitando que se dicte sentencia por la que se inadmita o, en su defecto, se desestime el recurso de casación, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 16 de enero del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige D. Evaristo contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de octubre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 2948/01) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid de 5 de marzo de 2001, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de tráfico de 11 de junio de 2001, que acordó la perdida de vigencia los permisos de conducir clases C1, C, D1, D, E+C1, E+ C, E+D1, E+D y autorización BTP, de los que era titular el Sr. Evaristo, concediéndole un permiso de conducción extraordinario de las clases B y EB que faculta para conducir a no más de 80 km/hora y a una distancia no superior a 50 kms. de su residencia.

La sentencia recurrida deja reseñados en su fundamento de derecho segundo siguientes datos.

(...) SEGUNDO.- Los hechos que llevaron al actual del debate parten de una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de mayo de 2000 que determina que a consecuencia de un accidente laboral sufrido por el recurrente, se le declara afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual. No conforme con esta valoración y pretendiendo que se declarase la incapacidad absoluta, acude a la jurisdicción social y el Juzgado nº 22 de Madrid de dicho orden dictó sentencia con fecha 30-11-00 desestimando la pretensión. Interpuesta suplicación, se desestimó por sentencia de fecha 25-10-00. Una vez conocida la sentencia, se pone en conocimiento de la Jefatura de Tráfico de Madrid y con fecha 15-10-01 el Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid emite informe que recoge la patología dada por probada en la Sentencia y consistente en: aneurisma abdominal infrarenal, neuropatía en ambos nervios femoso-cutáneos y afectación neurógena crónica, cardiopatía isquémica, hipertensión arterial, obesidad mórbida, hepatopatía crónica estabilizada, hipertensión y varices esofágicas, todo ello impidiéndole realizar esfuerzos y deambular o permanecer en pie de forma prolongada. Por su parte en el expediente de invalidez y con referencia al accidente sufrido se apreció síndrome por aplastamiento del pie izquierdo, fracturas con desviación del primer radio y tendencia a edema linfático incompatible con grandes esfuerzos, movilidad por terreno irregular y sobrecarga del pie izquierdo. En el trámite también se aportó un informe de un cardiólogo particular indicativo de que el aneurisma aórtico no tiene tratamiento y solo cabe vigilar los factores de riesgo como tensión, estreñimiento y sobrepeso pudiendo conducir y hacer una actividad normal con revisiones. Y no acaba aquí el cuadro de dolencias porque para pretender o justificar una más favorable valoración del grado de incapacidad el afectado pretendió que se reconociese la calcificación de aorta, angina de pecho y lesiones cervicales. (...)

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En el proceso de instancia el demandante argumentaba, de un lado, que la Jefatura de Tráfico no debió incoar de oficio el expediente de pérdida de vigencia de las licencias, y, de otra parte, que puesto que por sentencia firme de la jurisdicción social las dolencias que padece han sido consideradas determinantes de incapacidad permanente para su profesión habitual, que es la de conductor-demostrador de camiones y autobuses, sólo debieron anularse o dejarse sin efecto las licencias de conducción que le habilitaban para el ejercicio de esa profesión y no las restantes licencias de las que era titular.

En respuesta al planteamiento del demandante la Sala del Tribunal Superior de Madrid comienza indicando que la vigencia de las licencias de conducción, igual que sucede con otras clases de licencias y autorizaciones, está subordinada al mantenimiento de las condiciones vigentes al tiempo de su otorgamiento (artículo 39.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 772/97 de 30 de mayo ); y que el Jefe Provincial de Tráfico hizo uso adecuado de la facultad de incoar de oficio expediente de revisión de licencias, reconocida en el artículo 41 del Reglamento de Conductores, y acordó la expedición del permiso especial previsto en los artículos 41 y 42 del mismo Reglamento (fundamento tercero de la sentencia recurrida).

En cuanto a la incidencia de las sentencias de la jurisdicción social citadas por el demandante la sentencia recurrida señala en su fundamento quinto lo siguiente:

.... está olvidando (la parte actora) la diferente naturaleza y ámbito de lo resuelto en sede judicial social y lo que es objeto del expediente donde se acuerda lo aquí recurrido. En sede social tan solo se discutía la valoración de lesiones y dolencias a los efectos de fijar el grado de incapacidad laboral y determinar el alcance de las prestaciones sociales que correspondiesen. En lo que aquí estudiamos es la capacidad para conducir lo que se analiza y precisamente sobre la base de cuanto se declara que padece el afectado a lo que se podría añadir lo que dice que padece (calcificación de aorta, angina de pecho, lesión de cervicales) y que nos muestran un cuadro lamentable. Todo el esfuerzo en el expediente de valoración de incapacidades que hizo el interesado para acreditar un estado personal verdaderamente desgraciado, tal vez exagerando sus padecimientos para obtener un resultado económicamente más favorable, se ha vuelto en su contra en un ámbito donde no lo esperaba, y lo extraño es que incluso con la prueba documental pedida aquí siga insistiendo en ello. Las sentencias que en su día se dictaron no hacen sino valorar unas lesiones y una sintomatología en el estricto ámbito de la seguridad social, sin pronunciarse en momento alguno sobre si el afectado era capaz o no de conducir en general. Por esta razón es la Dirección Provincial de la Seguridad Social quien participa los hechos en 25-8-00 a la Jefatura de Tráfico para que, si procede, se adopten las medias correspondientes en orden a la determinación de la aptitud para conducir vehículos distintos de camiones y autobuses. Teniendo en cuenta toda la información recibida y que el aneurisma y la hipertensión en particular son más patologías impeditivas u obstativas, lo mismo que la isquemia, según el Anexo IV del Reglamento de Conductores, se consideró que el afectado no gozaba de la plenitud de capacidad para conducir en general, y es un razonamiento perfectamente asumible por la Sala

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SEGUNDO

En el primer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el recurrente alega la infracción de diversas normas relativas a la protección de los datos de carácter personal y de la doctrina del Tribunal Constitucional Infracción sobre el significado y alcance de ese derecho. Según hemos dejado señalado en el antecedente segundo, se alega en particular la infracción de los artículos 11.1 y 21.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal, en relación con los artículos 4.2 y 11.2.e/ de esa misma Ley Orgánica, así como de los artículos 9.3, 18.1, 18.4 y 53.1 de la Constitución y de la doctrina contenida en las SsTC 292/2000, 178/1985 y 104/2000.

El motivo no puede prosperar pues se refiere a un argumento de impugnación que no fue suscitado en el proceso de instancia ni abordado, por tanto, en la sentencia recurrida, siendo entonces una cuestión nueva cuyo examen en casación resulta improcedente.

TERCERO

Se alega en el segundo motivo de casación la infracción del artículo 137.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de los artículos 17.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con los artículos 9.3 y 118 de la Constitución, al haber sido ignorado en la resolución administrativa y en la sentencia aquí recurrida lo resuelto por sentencia firme en el ámbito de la jurisdicción social.

Como ya hizo en el proceso de instancia, la representación del Sr. Evaristo vuelve a invocar en casación el contenido de lo resuelto en sentencia nº 398 de 30 de noviembre de 2000 del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, confirmada por sentencia nº 1327 de 25 de octubre de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Señala el recurrente que, habiendo quedado establecido por decisión firme de la jurisdicción social el alcance de las patologías que padece, que han sido calificadas como determinantes de incapacidad permanente para su profesión habitual que es la de conductor-demostrador de camiones y autobuses, ese pronunciamiento firme de la jurisdicción social no puede ser ignorado. Y a juicio del recurrente esto es lo que sucedido -con la consiguiente infracción de aquellos preceptos antes mencionados- pues la resolución administrativa impugnada y la sentencia ahora recurrida de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid le privan de una licencias que no están comprendidas en el ámbito de la incapacidad declarada.

El planteamiento no puede ser acogido pues, como acertadamente señala la sentencia recurrida, el pronunciamiento de la jurisdicción social se produjo en un litigio en el que se dilucidaba la valoración de las dolencias a los solos efectos de establecer el grado de incapacidad laboral y las prestaciones sociales a que tendría derecho el demandante. Por ello, aunque las resoluciones de la Jefatura Provincial de Tráfico y de la Dirección General de Gráfico que acuerdan la pérdida de vigencia de determinadas clases del permiso de conducción -y luego, la sentencia aquí recurrida- partan de los mismos datos e informes médicos que sirvieron de base a las sentencias de la jurisdicción social y a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaró la incapacidad laboral permanente, nada impide que aquellos datos se valoren con los criterios que son propios de la finalidad que en cada caso se persigue, sin que el alcance de la incapacidad declarada en el ámbito laboral pretedetermine la decisión que deba adoptarse acerca de la capacidad o aptitud para conducir vehículos de motor.

Siendo ello así, la sentencia recurrida asume la apreciación de la Administración actuante -Jefatura Provincial de Tráfico y Dirección General de Tráfico- de que el afectado no goza de la plenitud de capacidad para las licencias de conducción ordinarias; valoración fáctica ésta que no cabe revisar ahora en casación, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición a la casación, se fija en 1.200 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Evaristo contra la sentencia de 21 de octubre de 2003 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso- administrativo 2948/01), con imposición a la recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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