El permanente conflicto entre propiedad intelectual y libre competencia

AutorCarmen Lence Reija
Cargo del AutorAsesora en el Tribunal de Defensa de la Competencia
Páginas247-262

Page 247

I Introducción

En el presente trabajo intentaré hacer un balance de la relaciónactual entre el Derecho de la competencia y la propiedad intelectual, sistemas aparentemente antagónicos, pero complementarios. Trataré de reflejar cómo ambos sistemas han evolucionado en los últimos años y cómo el Derecho de la competencia ha tenido que frenar la expansión creciente de la propiedad intelectual.

A primera vista, parece existir una oposición entre los derechos de propiedad industrial e intelectual (a los que en este trabajo nos referiremos con el nombre genérico de «derechos de propiedad intelectual») y la libre competencia. El Derecho de la competencia persigue esencialmente un objetivo de libertad económica, y esto incluye el derecho a emprender cualquier iniciativa. Pero, a veces, esta posibilidad de emprender iniciativas se encuentra coartada por la existencia de un derecho de propiedad intelectual. Así, desde el punto de vista del Derecho de la competencia, los derechos de propiedad intelectual pueden calificarse de «barreras a la entrada», en otras pala-Page 248bras, obstáculos que impiden a los competidores la entrada en un determinado mercado.

A) Beneficios de los derechos de propiedad intelectual

A pesar de que los derechos de propiedad intelectual están en aparente contradicción con la libre competencia, lo cierto es que objetivos de interés justifican su existencia. Estos intereses son de diferente índole según el derecho de propiedad intelectual de que se trate.

En el caso de las patentes, la concesión de una exclusiva al inventor (o a la persona que haya financiado la invención) se justifica por los efectos positivos que presenta el desarrollo tecnológico para el conjunto de la sociedad. De acuerdo con esta tesis, una patente es una derogación al principio de libre competencia, pero esta derogación está fundamentada motivada en la necesidad de fomentar un interés de rango superior: la competitividad tecnológica de un país. Desde esta perspectiva, el eventual conflicto que pudiera existir entre el principio de libre competencia y las patentes se soluciona sacrificando temporalmente la libre competencia para conseguir, con el tiempo, unos efectos más beneficiosos para el conjunto de la sociedad.

Tal y como la propia Comisión ha reconocido, la combinación de la libre competencia y el sistema de patentes produce un importante efecto: la reinversión, por parte de las empresas de los frutos de su patente. En un entorno competitivo donde conviven la libre competencia y la protección de los resultados es probable que las empresas reinviertan las ganancias que obtengan con su monopolio en seguir innovando, lo que a la larga beneficia a la sociedad en su conjunto1 K

Diferente es el caso de los signos distintivos, cuya finalidad más clara es la de guiar a los consumidores en su elección, ya que permiten distinguir la procedencia empresarial de los productos. No voy entrar en consideraciones acerca de si el actual sistema de marcas garantiza plenamente el cumplimiento de este objetivo. Éste sería, en todo caso, un tema para otro trabajo. Simplemente debemos tener presente que las marcas son inconcebibles en un sistema distinto del de libre competencia, ya que, donde no compiten los productos, no hay necesidad de diferenciarlos.

En materia de derecho de autor, nuestro sistema otorga al creador de una obra artística, literaria o científica un derecho contra la copia durante toda su vida y setenta años desde su muerte. Esta prolongada protección permite al autor y dos generaciones de sus descendientesPage 249 vivir de los frutos de su obra. El objetivo de estas normas es el fomentar la creación artística, y en última instancia, favorecer la cultura.

Por último, por lo que respecta al diseño industrial, la protección del diseño tiene por objetivo fomentar la innovación estética. En un sistema en el que los avances técnicos están globalizados, la estética juega un papel esencial a la hora de que un consumidor se decante por un producto o por otro.

En definitiva, la existencia misma de cada una de estas modalidades está justificada por la presencia de ciertos intereses cuya protección se considera beneficiosa para el conjunto de la sociedad.

B) Beneficios de la libre competencia

Pero, así como la protección de la propiedad intelectual produce importantes beneficios a la sociedad, la libre competencia también es beneficiosa para el desarrollo económico y para consumidores. Para los consumidores, un sistema de libre competencia aumenta sus posibilidades de elección y les permite adquirir productos a menor coste y disponer de una mayor calidad y variedad en la oferta disponible. Para el desarrollo económico, la libre competencia beneficia el crecimiento económico, promueve el desarrollo tecnológico y sitúa a las empresas en una mejor posición a la hora de competir en los mercados internacionales en un entorno cada vez más globalizado2.

II Coexistencia pacífica Q «no conflicto» y excepciones. Situación actual de la jurisprudencia comunitaria

Las relaciones entre los derechos de propiedad intelectual y la libre competencia pueden abordarse desde diferentes puntos de vista. Pero una sola frase puede condensar el espíritu con que las autoridades de la Unión Europea han abordado esta cuestión: «el hecho de que la legislación sobre propiedad intelectual confiera derechos exclusivos de explotación no implica que los derechos de propiedad intelectual sean inmunes al Derecho de competencia»3.

Lo cierto es que, a pesar de no existir un conflicto intrínseco entre la libre competencia y la propiedad intelectual, hasta el momento, la jurisprudencia comunitaria ha sido pródiga en ejemplos de tensión entre ambos. Tanto el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas como la Comisión Europea se han enfrentado a situaciones en las que los derechos de propiedad intelectual sePage 250 empleaban para fines que podían entrar en conflicto con los fines perseguidos por el Tratado.

En primer lugar, me referiré a aquellos casos en que los derechos de propiedad intelectual se emplean para un reparto geográfico de los mercados y, más concretamente, para compartimentar el mercado interior. En segundo lugar, abordaré la cuestión del abuso de posición dominante en relación con los derechos de propiedad intelectual.

A) Prohibición de compartimentar el mercado único y efectos pro-competitivos de las importaciones paralelas

Como es sabido, uno de los principales objetivos del Mercado Común es la creación de un espacio económico caracterizado por la supresión de los aranceles entre Estados miembros y por la libertad de circulación de mercancías, personas, servicios y capitales.

Desde el punto de vista del Derecho de la competencia, es preciso tener en cuenta que, cuanto mayor sea el grado de apertura de un mercado hacia el exterior, mayor será también el grado de competencia en ese mercado. A este respecto, es sintomático el hecho de que, en los Estados Unidos, en el mismo año en que se aprobó la Sherman Act (1890), se aprobó la McKinley Act que elevó considerablemente los aranceles para las mercancías provenientes del exterior. La lectura que puede extraerse de esta coincidencia cronológica es que, probablemente, no hubiera sido necesario establecer normas de libre competencia si el mercado se hubiera abierto al exterior. Esta apertura hubiera propiciado un aumento del número de operadores y, en consecuencia, una mayor dificultad práctica para que dichos agentes concluyesen ciertos acuerdos prohibidos por la Sherman Act, como la fijación de precios o el reparto de mercados.

En los inicios de la construcción europea, ya se fijó como uno de los objetivos esenciales el establecimiento de un régimen de competencia no falseado. El mercado único no sólo implica la supresión de las restricciones nacionales a las libertades mencionadas, sino también el establecimiento de unas condiciones de competencia uniformes en todo el territorio de la Comunidad. Y, en este sentido, las restricciones nacionales a la libre circulación de mercancías actúan como barreras a la entrada que dificultan la consecución del mercado único.

En una reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha establecido una doctrina para conciliar la territorialidad inherente a los derechos de propiedad intelectual con la libre circulación de mercancías, el mercado único. Se trata del conocido principio del agotamiento del derecho, que implica, como es sabido, que un titular de derechos paralelos en diferentes países de la UE no puede esgrimir ninguno de estos derechos para impedir la libre circula-Page 251ción de sus productos en el territorio de la Unión Europea, una vez que éstos han sido introducidos en el mercado con su consentimiento4. Este principio se estableció, por vez primera, en la Sentencia «Deutsche Grammophon GmbH v. Metro-SB-Grossmarkte GmbH & Co»5, en relación con los Derechos de autor, en la Sentencia «Centrafarm-Winthrop»6 de 31 de octubre de 1974, en lo que respecta a las marcas, y en la Sentencia «Centrafarm-Sterling Drug»7 en materia de patentes.

Aunque, técnicamente, el principio del agotamiento del derecho no afecta...

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