Sentencia Tribunal Supremo (Sala 1.a) de 29 de mayo de 2001. Indemnización de daños y perjuicios. El concepto de heredero no siempre atribuye legitimación para reclamarla

AutorLeopoldo-Javier García Oquendo
Páginas172-177

COMENTARIO

Los hechos que motivan la sentencia del Tribunal Supremo son los siguientes:

En mayo de 1988 fallece en accidente de circulación Enrique. Sus padres estaban separados en virtud de sentencia dictada el 10 de noviembre de 1981, fecha desde la cual el padre interrumpe la convivencia con su familia.

En las diligencias penales que se abrieron como consecuencia del accidente, al padre se le ofreció la posibilidad de ejercitar las acciones de los artículos 109 y 110 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y, en consecuencia, a solicitar también la correspondiente indemnización por los perjuicios que le hubiese ocasionado el fallecimiento de su hijo. Enterado de dicha posibilidad, el padre sin embargo no ejercitó tales acciones.

La madre del fallecido por su parte interpuso una demanda civil en reclamación de la correspondiente indemnización, que fue fijada por sentencia de 9 de noviembre de 1989 en la cantidad de 14.000.000, si bien por acuerdo con la demandada se redujo a 12.500.000 pesetas.

El 20 de mayo de 1993, el padre de Enrique interpone demanda solicitando de la madre la mitad de esa indemnización, es decir, la cantidad de 6.650.000. La sentencia que recayó en dicho juicio rechazó dicha pretensión, que fue confirmada íntegramente por la Audiencia Provincial en el recurso de alzada que interpuso el padre.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación ante la Sala 1a del tribunal Supremo, alegándose al amparo del número 4 del art. 1.692 de la LEC, la infracción del la ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, en su Anexo Primero , Tabla I, Grupo IV.

El Tribunal Supremo, rechaza el recurso de casación fundamentándose en lo siguiente:

  1. En primer lugar no cabe ni siquiera entrar en el estudió de si se vulneró o no la citada ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, por cuanto dicha Ley es posterior a la fecha en que ocurrió el accidente y por lo tanto no puede tenerse en cuenta. El juzgador debe aplicar siempre las leyes vigentes en el momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito o falta o bien del ilícito civil. No pueden juzgarse unos hechos fundamentándose en leyes aprobadas con posterioridad, por cuanto las mismas no tienen efectos retroactivos, salvo que en ellas se dijera lo contrario (art. 2.3 Código civil).

  2. En segundo lugar, debe diferenciarse entre los conceptos de HEREDERO y PERJUDICADO.

Heredero es la persona llamada a subrogarse en la totalidad de las...

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