Período de responsabilidad

AutorFrancisco Carlos López Rueda
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor Univ. Carlos III de Madrid. Abogado
Páginas165-175

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A) Recepción y entrega de las mercancías
  1. Régimen del convenio

    El porteador es responsable cuando el hecho causante de la pérdida, el daño o el retraso en la entrega se produce durante el período de su responsabilidad (art. 17.1). El período de responsabilidad del porteador comienza cuando el porteador o una parte ejecutante «reciben» las mercancías para su transporte y termina en el momento de su entrega al destinatario (art. 12.1). Adviértase que el período comienza cuando se reciben las mercancías, ya sea por el porteador mismo o por una parte ejecutante, marítima o no148.

    Si alguna norma aplicable en el lugar de la «recepción» exige que el cargador entregue las mercancías a una autoridad o un tercero de quien puede recogerlas el porteador o a la inversa en destino, el período de responsabilidad del porteador comenzará y terminará cuando las recoja y entregue a tales terceros, respectivamente. El porteador no responderá por los actos y omisiones de los terceros que intervengan en las operaciones de carga y descarga por imposición de leyes o reglamentos portuarios en la medida que no hayan sido elegidos por el porteador (art. 12.2)149.

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    Según el art. 12.3, las partes podrán estipular el momento y el lugar de la recepción y la entrega, pero será nula toda cláusula del contrato según la cual:

    a) El momento de la recepción de las mercancías sea posterior al inicio de la operación inicial de carga con arreglo al contrato de transporte; o

    b) El momento de la entrega de las mercancías sea anterior a la finalización de la operación final de descarga con arreglo al contrato de transporte.

    Lo anterior supone que estamos, en principio, ante una materia dispositiva, abierta a la posibilidad de pactos entre las partes, con las limitaciones que establece el propio convenio. El período que señala el convenio tiene el carácter de mínimo imperativo. Por tanto, puede ampliarse por la voluntad de las partes; en efecto, las partes pueden pactar que la responsabilidad del porteador comience en cualquier momento anterior al inicio de la carga del vehículo en origen y termine en cualquier momento posterior a la descarga del vehículo en destino.

    Las RHV se aplican en función del criterio «tackle to tackle»/palan à palan y las RH desde la toma de las mercancías bajo su custodia en el puerto de carga hasta la entrega en el puerto de descarga150, por lo que no rigen todo el período durante el cual el porteador tiene las mercancías bajo su custodia, sobre todo si el transporte es «puerta a puerta» y el porteador marítimo recibe y/o entrega las mercancías en un punto del interior, pues las fases terrestres complementarias del transporte marítimo se regirán, en principio, por la correspondiente ley nacional aplicable al contrato de

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    transporte o incluso al contrato de depósito si las mercancías se encontraban almacenadas cuando se perdieron o dañaron151.

    El convenio reduce el tradicional «seccionamiento» del contrato de transporte marítimo típico de las RHV fijando el período de responsabilidad del porteador en torno al criterio de la custodia, con lo que el convenio puede aplicarse a las fases terrestres del transporte multimodal si así resulta del artículo 26. Además, se aplicará, en todo caso, a los daños no localizados.

    El convenio no impide que se contrate un transporte «port-to-port», pues otorga libertad a las partes para fijar los momentos de la recepción y la entrega de las mercancías, siempre que la recepción no sea posterior al inicio de las operaciones de carga y la entrega no se anticipe a la finalización de la descarga del buque (art. 12.3)152. Las partes pueden pactar el momento de comienzo y cese del período de custodia, siempre y cuando coincida con el de responsabilidad. Lógicamente, el régimen de «puerta a puerta» queda excluido cuando las partes pactan que la carga, manipulación, estiba o descarga deba realizarlas el cargador o el destinatario (art. 13.2)153.

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  2. El régimen interno español

    De conformidad con nuestra Ley 14/2014 de Navegación Marítima (art. 279), el porteador estará obligado a prestar las operaciones de carga y descarga cuando se encuentren comprendidas dentro del período de su responsabilidad; período que la LNM determina combinando dos criterios: la custodia y la fase marítima (art. 279). El porteador es responsable por la pérdida, el daño o el retraso en la entrega de las mercancías desde que las toma a cargo «en el puerto de origen» hasta que las entrega «en el puerto de destino». Junto a la estricta «entrega» como acto de traspaso de la detentación material de las cosas transportadas, la «puesta a disposición» de las mercancías en favor del destinatario o de las empresas u organismos cuya intervención venga impuesta por las leyes o reglamentos portuarios también produce efectos liberatorios de responsabilidad para el porteador.

    La LNM, siguiendo el criterio de las RH, establece una responsabilidad «port to port», más amplia que la responsabilidad de «gancho a gancho» establecida por las RHV (art. 1. e y art. 7). Lógicamente, si el transporte es multimodal, el período de responsabilidad se extiende desde el «lugar» de origen al «lugar» de destino final, aunque la LNM sólo se aplique cuando los daños ocurran en la fase marítima o en la fase terrestre regida por una norma dispositiva (art. 209).

    La LNM ha tenido especial cuidado en definir en qué casos el porteador deber responder por tales operaciones y el régimen jurídico que debe aplicarse, en otras palabras, si forman parte del transporte marítimo

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    o se someten a un régimen jurídico distinto. Siguiendo a las RHV, la LNM establece que, salvo pacto, la carga y la estiba en el puerto de origen y la desestiba y descarga en el puerto de destino serán a costa y riesgo del cargador/fletador en el contrato de fletamento, y a costa y riesgo del porteador en el transporte en régimen de conocimiento de embarque, lo que otorga validez a las tradicionales cláusulas FIO (free in and out), FIOS (free in and out and stowed) y similares (arts. 218 y 227)154.

    La estiba tiene un régimen particular, pues aunque se ejecute a costa y riesgo del fletador o cargador, el porteador será responsable de las consecuencias derivadas de una...

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