STSJ Castilla y León , 2 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS CARLOS GALAN PARADA
ECLIES:TSJCL:2004:5375
Número de Recurso599/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de Suplicación número 599/04 interpuesto por la representación letrada de la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 269/04 seguidos a instancia de Dª Maribel , contra la recurrente, en reclamación sobre Excedencia por Cuidado de Hijo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2004 cuya parte dispositiva dice: "Estimo la demanda presentada por el letrado Sr. Peñalosa Izuzquiza, en representación de Dª Maribel , contra la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León; declaro que la situación en la que se encuentra la trabajadora desde el 22-1-2004 es de excedencia voluntaria por cuidado de hijo, con los efectos inherentes, y condeno a la administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-Dª Maribel como personal laboral presta sus servicios a la orden y cuenta de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, en el Instituto de Enseñanza Secundaria "Duque Alburquerque", sito en Cuéllar (Segovia), desde el 3-V- 1999, con la categoría de personal de servicios, en virtud del contrato de trabajo de interinidad, de 3- V-1999.- SEGUNDO.-De 26-VIII-2003 a 15-XII-2003, la actora disfrutó de la licencia por maternidad, y posteriormente, de 16-XII-2003 a 21-I-2004, del periodo de vacaciones.- TERCERO.-El 22003, la actora solicitó excedencia por cuidado de su hijo, y la Consejería Territorial de Educación de Segovia le informó que no puede disfrutarla el personal interino, aunque si un permiso sin sueldo.- El 7-1-2004, a la vista de la respuesta de la administración demandada, solicitó un permiso sin sueldo para cuidado de hijo, que se le concedió (Resolución de 12-I-2004), y disfruta desde el 22-I- 2004.- CUARTO.-El Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta - publicado en el B.O.C. y L. 27-I-2003-, aplicable a la presente relación, regula, en el art. 84.2, la excedencia por cuidado de hijo o familiar.- QUINTO.-Interpuesta reclamación previa por la actora, el 20-II-2004, no consta que haya recaído resolución".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar debe indicarse que la sentencia aportada con el escrito de formalización del recurso debe entenderse a efectos puramente ilustrativos, por lo que no procede dar traslado de ella como si se tratase de una prueba documental, que no lo es. SEGUNDO.- Como primer y único motivo del recurso, al amparo del art. 191.c) LPL se alega infracción de los arts. 24.1 CE y 84 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León , planteándose en definitiva si la demandante, laboral interina de la entidad demandada, tiene derecho a disfrutar de la excedencia por cuidado de hijo.

El ET regula la materia en el art. 46.3 disponiendo que "los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa" y que "la excedencia contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa."

No obstante, existe regulación especifica sobre la materia en el Convenio Colectivo para el personal de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta (BOCYL de 27/1/03), cuyo art. 84.2 dispone que los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa, señalando que "la excedencia contemplada en este numero constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres" y que "el trabajador tendrá derecho durante los tres años a la reserva de su puesto de trabajo salvo que este fuese objeto de amortización en cuyo caso la reserva quedara referida a un puesto de la misma categoría y localidad"

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