El período de la Codificación. Proyectos de Códigos penales y Códigos penales españoles en el siglo XIX

AutorEladio-José Mateo Ayala
Cargo del AutorProfessor de Derecho Penal. Universidad de Zaragoza

Cuando a principios del siglo XIX, se inicia la ardua tarea de la Codificación, la Legislación penal española, estaba constituida por la Novísima Recopilación, rigiendo como supletorio el Derecho de Las Partidas, fuentes éstas, de las que bebieron los Legisladores decimonónicos209. Además, ambos textos legales, constituyen el precedente más inmediato del tratamiento penal codificado de la eximente de enajenación mental, iniciándose con ello, una larga serie de esfuerzos y trabajos para delimitar y definir la expresión legal de esta eximente, depuración por lo demás, que pasa por diversas fases, al compás de la elaboración de cada uno de los Códigos y Proyectos de Códigos penales españoles, cuyo examen y estudio constituyen, el objeto del presente apartado.

  1. EL CÓDIGO PENAL DE 9 DE JULIO DE 1822

    La Codificación penal española tiene su origen en las Cortes de Cádiz de 1812, que suponen el triunfo en España de las ideas de la Ilustración210. La Constitución nacida de las referidas Cortes disponía la vigencia del principio de personalidad de las penas, así como que el Código criminal fuese único para todo el territorio de la Monarquía211. Sin embargo, los avatares políticos del momento malograron el fin perseguido, ya que el restablecimiento de la Monarquía Absoluta en la figura del Rey Fernando VII, supuso la disolución de todas las Comisiones de Codificación, incluida la Comisión especial de reforma legislativa para el Código criminal212.

    Ulteriormente, en 1819, y por Decreto de 2 de diciembre, el propio Rey Fernando VII, ordenó al Consejo de Castilla, la elaboración de un Código criminal, que quedó en mera intención, dado que en 1820 se produce el restablecimiento de la vigencia de la Constitución de 1812, iniciándose un período constitucional que habría de prolongarse hasta 1823213. Como quiera que las Cortes en 1820 albergaban también la idea de elaborar un Código penal, se nombra una Comisión que prepara el Proyecto, que fue presentado a Cortes siendo promulgado el 9 de julio de 1822214.

    El Proyecto fue discutido con detenimiento, pero los preceptos relativos a la enfermedad mental, pasaron literalmente al Código definitivo, sin otra alteración que la de modificar los artículos que la regulaban. Así, el artículo 26215, que recoge esta causa de inimputabilidad atinente a trastornos mentales, tenía el siguiente tenor literal: "Tampoco se puede tener por delincuente ni culpable al que comete la acción hallándose dormido o en estado de demencia o delirio, o privado del uso de su razón de cualquier otra manera independientemente de su voluntad. La embriaguez voluntaria y cualquier otra privación o alteración de la razón de la misma clase no serán nunca disculpa del delito que se cometa en ese estado, ni por ello se disminuirá la pena respectiva".

    No define el Legislador la imputabilidad, limitándose a declarar en qué estados o situaciones, al sujeto no se le podrá tener por delincuente, impidiendo en consecuencia, la aplicación al mismo de una pena, cuando se encuentre en esa situación.

    Esta eximente del art. 26, la incluyó SALDAÑA216, dentro del grupo de las que él denominara "fórmulas psiquiátrico-fisiológicas", en las que la exención de responsabilidad ya no se fundamentaría en la deficiencia mental, sino en la detención o suspensión de la función mental a consecuencia de fenómenos fisiológicos de la vida cotidiana. En efecto, en el Código penal de 1822, y esta es una de sus características más destacadas, se otorga al sueño (fenómeno fisiológico), el mismo tratamiento que al que se encuentra en estado de demencia o de delirio217. Según PACHECO218, el sonámbulo podía ser equiparado al loco y declarado irresponsable, y en este sentido afirmaba: "Ninguna duda puede ofrecerse, a la verdad, de que los sonámbulos son irresponsables de lo que hacen durante el sueño. A nadie ocurrirá ponerlo en cuestión: nadie se atreverá a decir que, supuesta la verdad del sueño, los actos del que duerme son voluntarios".

    Para la doctrina mayoritaria219, la fórmula empleada responde al sistema denominado "psiquiátrico puro o biológico", inaugurándose, en opinión de RODRIGUEZ DEVESA/SERRANO GOMEZ220 con este texto legal, una larga tradición histórica en nuestros Códigos penales, que habrían seguido este modelo legislativo, a excepción del Código penal de 1928, que lo hizo conforme a la fórmula o criterio "mixto".

    La fórmula legislativa acogida por el Código de 1822, era compleja, aunque respondía, a nuestro entender, al criterio mixto. Así, en primer lugar, de una parte, el presupuesto biológico se configuraba como un catálogo abierto221, ello, por una razón fundamentalmente: aunque el Legislador incluye taxativamente junto al "sonambulismo222", las voces "demencia" o "delirio", en comunión con la nomenclatura científica de la época, que respondían a entidades nosológicas concretas223, la alusión "...ó privado del uso de su razón de cualquier otra manera independiente de su voluntad", parece admitir que la razón de la ausencia de razón, pueda ser definida no sólo en los términos de "demencia" o "delirio", sino por cualquier otra causa de similar naturaleza (cualquier hipótesis de enfermedad, trastorno o anomalía), susceptible de generar un trastorno recogido por las clasificaciones de enfermedades mentales de la época, o de nueva descripción224. La alusión tácita a otras entidades nosológicas, vendría corroborado por el hecho de que en el Código se incide en que se trate de causas que acaezcan "...de cualquier otra manera independiente de su voluntad.", es decir, de forma no intencionada, lo que es claro sucede en los trastornos mentales. No obstante, consideramos, que con la expresión:"...ó privado del uso de su razón...", la inclusión de la oligofrenia en la eximente habría resultado forzada, dado que el oligofrénico carece de entendimiento225 bien desde el nacimiento o desde temprana edad226, por lo que la privación de algo (la razón o entendimiento) que no se ha tenido nunca o no se ha llegado a desarrollar, resulta inviable. No obstante, y al margen de estrictas interpretaciones literalistas, razones de pietatis causa, habrían justificado su inclusión en la eximente.

    En relación a los efectos psicológicos requeridos por el método mixto227, la propia expresión "...ó privado del uso de su razón...", entendemos justifica ya tal presupuesto (efectos psicológicos). Estos efectos, lo serán, tanto en relación a las causales psiquiátricas ya incluidas en el precepto (demencia o delirio), como a otras, que pueden ser consideradas tácitamente, como decíamos antes, a través de la expresión "de cualquier otra manera". En este sentido, resulta fundamental la disyunción "o" que permite referir así estos efectos psicológicos, bien de modo expreso, respecto a las causales tácitamente consideradas, como implícitamente en relación a las primeras (demencia o delirio).

    No obstante, si partimos de una filiación de la fórmula empleada al método biológico (el Código recoge voces propias de la Medicina mental de la época), tal y como ha señalado la doctrina mayoritaria, y descartamos por tanto, el método mixto (por nosotros propuesto), la alternativa "...ó privado del uso de su razón de cualquier otra manera" pudiera estar haciendo referencia a lo que ulteriormente (Código penal de 1932) vino a denominarse trastorno mental transitorio228. Lo determinante sería en este caso, el estado de ausencia de cordura, la privación del uso de razón, el estado más o menos profundo de inconsciencia, aunque no de privación plena229, ello, con independencia de su etiología.

    Por su parte, el artículo 107230, recogía las causas de atenuación por imputabilidad disminuida, como la falta de talento y el arrebato, y así, decía:"Del mismo modo y para el propio fin se tendrán por circunstancias que disminuyan el grado del delito, además de las que la ley declare en los casos respectivos, las siguientes: Primera: la corta edad del delincuente, y su falta de talento o de instrucción. Segunda: la indigencia, el amor, la amistad, la gratitud, la ligereza o el arrebato de una pasión que hayan influído en el delito".

    En el artículo 27231 se regulaba la responsabilidad erga omnes del tutor o curator obligado a la custodia del enajenado por los daños que este causare, y así se decía:"Los que están obligados a responder de las acciones de otros son los siguientes: (...)Tercero: Los obligados a guardar la persona del que está en estado de demencia o delirio, respecto del daño que éste cause por falta del debido cuidado y vigilancia en su custodia..."

    Se consagraba así, el principio de responsabilidad por culpa in vigilando, a fin de que los perjuicios sufridos por la víctima del enfermo psíquico, no quedaran sin reparación. Sin embargo, nada se dice expresamente acerca de la posibilidad de decretar el internamiento del loco, ni sobre otras medidas precautorias tendentes a evitar un ulterior y posible actuar criminal del sujeto. Unicamente, cabe deducir del propio tenor literal del precepto analizado, el establecimiento al parecer, de una medida consistente en el sometimiento a una guarda o curatela, del sujeto privado de razón.

    Por último, también hay que decir, que la cuestión relativa a la entrada en vigor del Código penal de 1822, ha distado de ser pacífica entre la doctrina, resultando igualmente controvertido, el problema referente al tiempo en el que pudo estarlo, así como su aplicación efectiva y uniforme en todo el territorio 232.

  2. EL CÓDIGO PENAL DE 29 DE MARZO DE 1848 Y LA REFORMA DE 1850

    Dedicamos este epígrafe, como su enunciando indica, al estudio de la eximente de locura o demencia en el Código penal de 1848 y la Reforma de 1850, y que en nada se diferenciarían en cuanto a la regulación de esta eximente.

    Por Decreto de 1843, se nombró una Comisión de Códigos233, en un momento catalogado por algún autor como "propicio", al coincidir en el tiempo con una situación de entendimiento entre las dos grandes fracciones políticas del momento234.

    El conocido como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR