STS 741/2004, 14 de Julio de 2004

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2004:5163
Número de Recurso1575/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución741/2004
Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Décima- en fecha 17 de enero de dos mil, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, sobre ataque al honor de periodista fallecido (difusión por la Cadena Ser de noticias relacionadas con el golpe de 23-Febrero), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 47, cuyo recurso fue interpuesto por la Sociedad Española de Radiodifusión S.A. y por don Carlos José, representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en el que son recurridos doña Elvira, don Eduardo, doña María Consuelo y doña María Esther y de don Millán, don Juan Pablo, don Enrique, doña Carmen y don Mauricio , en sucesión procesal de su fallecido padre don Luis Enrique, representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuarenta y siete de Madrid tramitó el procedimiento incidental número 925/1995, que promovió la demanda de doña Elvira, doña María Consuelo, don Luis Enrique, don Eduardo, y doña María Esther, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se suplicaron: "La admisión de este escrito con los documentos y copias que lo acompañan, el emplazamiento a los dos demandados y al Ministerio Fiscal --a los demandados por estar legitimados pasivamente para soportar el ejercicio de esta acción y al Ministerio Fiscal en el explicado concepto de "parte interviniente"-- dar a los autos el curso que corresponda para concluir en sentencia que, tras declarar que las expresiones utilizadas por el demandado D. Carlos José, a través de los micrófonos de la SER, a las que se refiere la exposición fáctica de este escrito, constituyen intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del fallecido D. Manuel y, en consecuencia, condene solidariamente a los demandados a lo siguiente: 1.- A estar y pasar por la precedente declaración. 2.- A emitir, en su totalidad o en la parte que el Juzgado estime más expresiva y clara, la sentencia que ponga término a este procedimiento, en las mismas horas de audiencia en que fueron vertidas las expresiones vejatorias citadas. 3.- A indemnizar a la viuda y los hijos de D. Manuel, fallecido, en la cantidad de cuatro millones de pesetas (4.000.000 ptas). 3.- A satisfacer las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

El demandado don Carlos José se personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y suplicando: "Que por contestada la demanda, oponiéndonos a la pretensión ejercitada y previo cumplimiento de todos los trámites legales, se dicte, en su día, resolución desestimatoria de la pretensión ejercitada de intromisión ilegítima al honor del fallecido Manuel, por lo difundido por el demandado don Carlos José, a través de los micrófonos de la Sociedad Española de Radiodifusión, con imposición de costas a los demandantes".

TERCERO

La entidad codemandada Sociedad Española de Radiodifusión S.A. (SER), llevó también a cabo personamiento procesal y contestación opositora a la demanda, por lo que vino a suplicar: "Por contestada la demanda y por opuestos a la pretensión ejercitada, solicitando que previo el cumplimiento de todos los trámites procedentes, se dicte, en su día, sentencia por la que se desestime la acción ejercitada por la representación procesal de doña Elvira y con Luis Enrique, don Eduardo, doña María Consuelo y doña María Esther, contra mi representada, con imposición de costas a los demandantes".

CUARTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, dictó sentencia el 22 de abril de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando, parcialmente, las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Lanchares Larre en nombre y representación de Dª Elvira,/ María Consuelo/ D. Luis Enrique/ D. Eduardo/ Dª María Esther como parte demandante, contra D. Carlos José y Sociedad Española de Radiodifusión S.A. (S.E.R.) como parte demandada, debo declarar y declaro que las expresiones utilizadas por el demandado D. Carlos José (sic), a través de los micrófonos de la cadena S.E.R. a los que se refiere el hecho tercero de la propia demanda y el fundamento primero de esta Sentencia, constituyen intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del fallecido D. Manuel y debo condenar y condeno solidariamente a los demandados 1º) Estar y pasar por la precedente declaración. 2º) Emitir los fundamentos primero, tercero y quinto de esta Sentencia, así como el fallo, en las mismas horas de audiencia en que fueron vertidas las expresiones vejatorias citadas, emisión que deberá realizarse en el plazo de 10 días siguientes al de la firmeza de la Sentencia. 3º) Indemnizar a la viuda y a los hijos de D. Manuel, fallecido, en la cantidad simbólica de cien pesetas (100 Pts). 4º) A satisfacer las costas causadas en este procedimiento. Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal como parte interviniente".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandada, con adhesión del Ministerio Fiscal, habiendo promovido apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, y su Sección Décima tramitó el rollo de alzada número 584/1996, pronunciando sentencia el 17 de enero de 2000, con la siguiente parte dispositiva literal: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Carlos José y Sociedad Española de Radiodifusión, S.A. (S.E.R.), contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, con fecha 22 de abril de 1.996, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución. Con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

Fue aclarada por Auto de 2 de febrero de dos mil en el siguiente sentido: "Haber lugar a la aclaración solicitada por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de Dª Elvira, D. Eduardo, Dª María Consuelo, Dª María Esther, D. Millán, D. Juan Pablo, y conforme al artículo 267 L.O.P.J., rectificar el Antecedente de Hecho primero de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 17 de enero de 2.000 y declarar que, en donde se menciona: "...1º) estar y pasar por la precedente declaración de esta Sentencia", deberá decir: "...1º) estar y pasar por la precedente declaración.- 2º) Emitir los fundamentos primero, tercero y quinto de esta Sentencia,...".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Carlos José y de la Sociedad Española de Radiodifusión S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Errónea aplicación del artículo 20-1 de la Constitución, en relación al 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo.

Dos: Infracción del artículo 523, apartados 1º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 24 de la Constitución.

SEPTIMO

Los recurridos presentaron escrito conjunto de impugnación del recurso.

OCTAVO

"El Ministerio Fiscal emitió en el recurso dictamen en el sentido siguiente: "Formaliza el recurrente su primer motivo de casación invocando la infracción por aplicación indebida del artículo 20.1, a) CE, en relación con el artículo 7.7. de la L.O. 1/1982, y la jurisprudencia que lo interpreta. Infracción que se había producido al calificar como intromisión ilegítima hechos que, a juicio del recurrente, estaban justificados por el derecho a la libre expresión del pensamiento. El motivo, en nuestra opinión, debe ser estimado. La sentencia recurrida destaca en el conjunto de los hechos el comentario que la parte recurrente adicionó a una información de contenido verdadero, calificándolo como comentario ofensivo, gratuito e innecesario y por tanto no amparado por el derecho a la crítica. Tanto porque en el análisis de los hechos se ha alzaprimado -con pérdida del examen conjunto de los hechos- lo que, en definitiva, no era sino un juicio crítico ubicado en el marco de lo que pudiera denominarse una polémica entre periodistas y sobre tema de interés general, como porque en el juicio de ponderación de los derechos en conflicto -libertad de expresión y derecho al honor- la sentencia no ha acertado a evaluar correctamente la libertad de expresión que tolera la manifestación de una opinión, incluso acerbamente desfavorable o injusta, cuando no va acompañada de expresiones insultantes o simplemente vejatorias, ajenas e innecesarias a los fines del juicio de opinión, como ocurre en este caso, pues no cabe desconocer que aquel juicio tenía una relación directa con comentarios anteriores de la persona concernida sobre hechos de gran relevancia pública. En consecuencia considera que procede la estimación del recurso con el efecto de la anulación de la sentencia recurrida".

NOVENO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado dia veintiocho de Junio de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos probados que sienta la sentencia recurrida se refieren a la comunicación radiofónica que efectuó el periodista y locutor que recurre don Carlos José, en el programa titulado DIRECCION000 de la Cadena SER (entidad también demandada), emitido el 14 de Junio de 1.995, siendo el contenido de la noticia el siguiente: "Ha habido hoy un lumbreras de la radio, de esos en Estados Unidos, seguramente lideraría una secta, que ha dicho que el asunto del espionaje del CESID es más grave que el intento del Golpe de Estado del 23-F. Ese lumbreras se llama Luis Enrique..." "...Creo que este señor que dice que lo de las escuchas es más grave que lo de Tejero, desde luego sabe de lo que está hablando. Su padre era responsable de la Agencia Europa Press que difundió íntegro "El manifiesto de los Cien" apoyando aquel Golpe y que mantuvo conversaciones con uno de los responsables de la trama civil, ¿se acuerdan Vds. de aquel ciudadano voluminoso Plácido?..." "...Aparece en el sumario por aquella intentona golpista Así, que tal vez esté intentando exorcizar ese pasado de su apellido y restar gravedad a aquellos hechos. Sr. Luis Enrique, yo no se con quién hable Vd. para conspirar".

El motivo primero denuncia errónea aplicación, en relación al artículo 7-7º de la Ley Orgánica 1/1982, lo que impone estudiar el alcance de la referida noticia y si la misma resulta plenamente amparada por el derecho constitucional de expresión y difundir libremente ideas y opiniones por cualquier medio legal de comunicación social y con ello si se ha respetado el honor, dignidad y prestigio del periodista fallecido don Manuel.

La noticia está integrada por dos informaciones que aparecen claramente diferenciadas, una que relata hechos veraces que tuvieron lugar con constancia histórica, y son los referentes a que la Agencia Europa Press había difundido el 5 de diciembre de 1.981 el texto íntegro del Manifiesto de los Cien, apoyando el Golpe y que se habían mantenido conversaciones con uno de los responsables, Sr. Plácido.

Ha de tenerse muy en cuenta que la noticia también atribuyó al periodista fallecido, haber dicho que el asunto del espionaje del CESID era más grave que el fallido Golpe del 23-F (segunda información). La cuestión nuclear de la impugnación casacional está referida a la última parte de la comunicación ya que se desvía de dar cuenta de hechos veraces, para abandonar la objetividad y transmitir de modo que resulta bien perceptible a la audiencia un mensaje con relevancia difamatoria para el honor del fallecido, pues se presenta bien patente que se quiso destacar junto a la no censura de don Manuel al Golpe de Estado del 23-F, también que sus ideas, sino totalmente favorables, eran más bien proclives y corresponsales con la referida intentona de cambiar el orden democrático que el país había alcanzado, al recalcarse que pretendía exorcizar ese pasado de su apellido lo que equivale a estar afirmando que lo que se trataba era de desendiablar o desendemoniar el mismo en relación al Golpe del 23-F, y restar gravedad a dicha intentona golpista.

Evidentemente de esta forma se señaló a don Manuel ante la opinión pública, rebasándose de forma voluntaria e innecesaria el contenido objetivo de la información retransmitida por el periodista recurrente, pues la añadió y amplió por su cuenta y la vino a cargar de contenido difamante y vejatorio hacia una persona fallecida, compañero de profesión, carente de justificación, salvo la decidida de causar intromisión en el honor ajeno, aprovechándose de una audiencia de oyentes numerosa, a la que indudablemente se les impactó en forma nada favorable para el prestigio y dignidad de don Manuel, con clara transgresión de los límites de libertad de expresión, que deja de ser libertad cuando se utiliza indebidamente para atacar el honor de los demás con la publicación de insinuaciones difamantes. Se presenta claro y notorio que lo que se pretendió no fue otra cosa que, de modo sutil pero suficientemente directo y expresivo, relacionar al referido periodista fallecido con el Golpe del 23-F-1982.

Se trata aquí de expresiones constitutivas de intromisión ilegítima en el honor de persona fallecida, a la que también tutela la Ley Orgánica 1/1982, pues su memoria "post morten" debe ser respetada, estando atribuida legitimación procesal para reivindicarlas a las personas que designa el artículo 4 de la referida Ley Orgánica, como ha sucedido en el caso que nos ocupa.

El motivo no puede ser acogido, conforme a lo que queda estudiado. La retransmisión revela por sí misma la innecesariedad de las expresiones vejatorias vertidas, con el solo propósito de descalificar, teniendo en cuenta el contexto íntegro de la transmisión y la intención bien expresada del mensaje radiofónico en cuanto a la adición que se introdujo, que rebasa lo que ha de entenderse por crítica objetiva, que deja de ser protegida constitucionalmente cuando su contenido es difamatorio relevante, innecesario e injusto a la memoria de don Manuel, la que exige el máximo respeto como el de todas las personas fallecidas, pues la libertad de expresión está sujeta a los límites que impone de mantener intacto el honor de los demás, ya que, en otro caso, la fama de las personas quedaría a merced de un uso indebido o abusivo de aquella libertad, que así dejaría de ser instrumento útil y apto para el desarrollo democrático y en casos como el presente se impone la prevalencia del derecho al honor (Sentencias de 17-11-1992, 25-10-1999 y 20-11-1999, entre otras muy numerosas).

SEGUNDO

Este motivo aporta vulneración del artículo 523 de la Ley Procesal Civil, para combatir la condena que decretó el Tribunal de Apelación de imponer las costas de primera instancia a los demandados-recurrentes.

El motivo procede, ya que la sentencia no resultó estimatoria total de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, pues se interesó la indemnización de daños y perjuicios por importe de cuatro millones de pesetas y se concedió la cantidad simbólica de cien pesetas y así el fallo del Juzgado declara: "que estimando, parcialmente....".

No se trata precisamente de una petición alternativa o subsidiaria, sino de efectiva petición principal que se puede integrar o no en la demanda, conforme al artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982. No resulta aceptable el razonamiento que contiene la sentencia recurrida de haberse estimado la demanda en lo sustancial, cuando los juzgadores de instancia no han hecho uso de la facultad que les otorga el artículo 523 para imponer las costas en los supuestos de desestimación parcial, a aquella parte que se declara ha litigado con temeridad (Sentencias de 5-3-1996 y 13-2-2003 y del Tribunal Constitucional de 14-6-1993).

Aquí se adoptó decisión que disminuyó el "quantum" indemnizatorio y, en definitiva se produjo estimación parcial de la demanda, por lo que, de conformidad a la norma, la decisión correcta es que se debió de declarar que cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad (Sentencias de 9-1-1991 y 31-1-1991).

TERCERO

La acogida parcial del recurso determina que no procede decretar expresa imposición en sus costas, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don Carlos José y la Sociedad Española de Radiodifusión, S.A. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid en fecha diecisiete de Enero de 2000, la que casamos y anulamos en la particular decisión de imposición a dichos recurrentes de las costas de primera instancia, que sustituimos por la declaración que NOS pronunciamos de que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, confirmando el resto de los pronunciamientos de la referida sentencia recurrida.

No se hace declaración expresa de las costas de casación, procediéndose a la devolución del depósito constituido.

Líbrese certificación debidamente testimoniada de esta resolución a la citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Clemente Auger Liñán.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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