El periódico ¿obra colectiva?

AutorSusana Navas Navarro
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil. Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas387-396

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I Configuración jurídica del periódico
1. El periódico como obra colectiva

La configuración jurídica del periódico a la que, sin duda, se ha dedicado más páginas, ha sido la que, ya en 1941 propuso el legislador italiano, en la Ley de 22 de abril de ese mismo año, sobre el Derecho de autor, es decir, la consideración de "obra colectiva", concepto al albur de la atribución a la persona jurídica de la condición de autor. Por eso, también, en este trabajo, le dedicamos más líneas. De hecho, es la única configuración jurídica que se ha planteado la doctrina española, francesa e italiana, en general, cuando ha tenido que abordar cuestiones relacionadas con la propiedad intelectual si de editores y periodistas se trataba. No han imaginado otras posibles configuraciones. En este sentido, no ha dejado de existir una cierta estrechez de miras que los tribunales1 han contribuido a consolidar, quizá, excesivamente plegados a los intereses de las editoriales.

Tanto la expresión como la idea de lo que la "obra colectiva" representa nacieron, como hemos indicado, en el Derecho italiano; concretamente, en la Ley de 22 de abril de 19412. El "autor" de la obra colectiva es aquél, según el artículo 7.1 de la Ley italiana, que dirige y organiza la obra colectiva misma. Éste puede ser una persona jurídica. Por otro lado, los ejemplos que pone el precepto como supuestos de obras colectivas no son fruto de la pura casualidad. Todos ellos se corresponden con obras literarias que se divulgan por escrito3, por una editorial (una persona jurídica) sin que ello implique la celebración de un contrato de edición. Atribuir la condición de "autor" a quién dirige y organiza la obra colectiva, considerada como un ente independiente y autónomo de las partes que la componen, supone implícitamente proteger la inversión que determinadas empresas editoriales, en las que se integraban medios de comunicación relevantes, llevan a cabo para la edición y divulgación de determinadas obras en las que intervienen diversos autores, entre ellas, los periódicos. Sin esa inversión económica y humana la obra en cuestión difícilmente vería la luz. Como la legislación italiana pretende proteger, al menos formalmente, al autor de una obra otorgándole una serie de facultades (patrimoniales y morales), resulta harto difícil introducir en ella normas que protejan pura y simplemente la inversión económica en la producción edición y divulgación de las obras. Se tienen que buscar otras técnicas jurídicas, para proteger la inversión, camufladas en forma de "derechos de autor". Esto se hace atribuyendo a la obra constituida por aportaciones individuales la consideración de "obra colectiva" y convirtiendo a la persona jurídica que la edita en "autor" de la misma, de suerte que se da una traslación de las facul-

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tades (sobre todo, de las patrimoniales que son las que interesan a la persona jurídica)4 del autor "material" de la obra al autor "formal", esto es, a aquella persona jurídica (empresa editorial).

Por su parte, la Ley francesa núm. 57-298, de 11 de marzo de 19575, de la propiedad literaria y artística recogió, en el artículo 9 (actual art. L. 113-2 III del Code de la propriété intellectuelle) 6, la definición de obra colectiva que seguirá, casi literalmente, el legislador español (art. 8 LPI)7. La categoría de la "obra colectiva" ofrecía una solución jurídica a los diccionarios y enciclopedias en cuya composición intervienen múltiples autores, especialmente, el diccionario de la Academia de la Lengua francesa 8. Por su parte, la actividad del editor, en la ley francesa, no tiene porqué ser creativa ni original, aunque, para que la obra colectiva sea protegida, el resultado de las colaboraciones individuales sí debe cumplir con el requisito de la originalidad. En el derecho francés, la adopción de la categoría de la "obra colectiva" obedece a motivos de oportunidad tanto por la comodidad de la publicación como por proteger la inversión realizada por la empresa editora 9 otorgándose las facultades patrimoniales y morales a ésta, a título de "autor", en detrimento de los autores "materiales" cuyas aportaciones individuales se funden sin que puedan atribuirse facultades individuales a éstos sobre el conjunto ya que no se puede aislar el trabajo individual de cada colaborador en relación con el dicho conjunto. De todos modos, la doctrina francesa criticó esta categoría considerando que debe recibir aplicación restrictiva y que, en realidad, el supuesto de hecho se corresponda más con las "obras coordinadas", que sería la categoría que debería ser la apropiada en la que el editor es contratado para la tarea de ensamblaje mediante un contrato de servicios 10, que puede conllevar -añadimos nosotros - un poder representativo (o no) y al que los autores pueden ceder (o no) las facultades de explotación económica según el caso. Ello, sin perjuicio, de que el "editor" sea autor en cuanto la disposición, selección de los materiales y organización de los mismos revista originalidad. La "obra coordinada" es una "obra atípica" en tanto que no es recogida en la legislación sobre propiedad intelectual.

Será la LPI 1987 la que introducirá, como hemos afirmado, la categoría de "obra colectiva", en la línea del modelo galo, atendiendo a los mismos intereses del mundo editorial considerándose casi unánimemente que el periódico o revista y, en general, las publicaciones periódicas son obras colectivas11. La categoría de "obra colectiva" (art. 8 LPI) aúna dos aspectos. A saber, el primero, la

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atribución de la consideración de "autor" a una "persona jurídica"; el segundo, la protección de los intereses, sobre todo económicos, de la empresa editorial, cuya veste es la de persona jurídica. De hecho, la categoría forma parte de un conjunto de normas que, en el marco de la legislación sobre propiedad intelectual, pretenden con mayor o menor acierto compensar económicamente la inversión en recursos patrimoniales y humanos que realiza una persona jurídica para la que la producción y divulgación de obras, en general, es una empresa en sí misma. Así, tras las leyes de propiedad intelectual se encuentra presente, como es conocido, el conflicto de intereses entre los derechos de los autores sobre las creaciones de su espíritu y los derechos de aquéllos que invierten medios para dar "forma" a tales creaciones y, para los cuales, esa inversión forma parte del giro y tráfico de su empresa 12 .

La doctrina española, por su parte, mantiene, con diversos matices, que las aportaciones individuales que se funden en la obra colectiva no tienen por qué ser indistinguibles sin que se puedan entender de forma separada, pues, se han concebido para formar parte de esa entidad única independientemente de que la labor del editor revista originalidad o no, ya que éste no es un requisito que se exija, en el artículo 8 LPI, para que esa entidad reciba la calificación de obra colectiva13. Puede tratarse de aportaciones individuales 14 perfectamente iden-tificables y separables entre sí, que, además, no tienen por qué ser todas ellas "originales", es decir, la obra colectiva puede suponer una suma de materiales de distinta procedencia, algunos de los cuales no tienen por qué cumplir con el requisito de la originalidad. Basta con que el resultado "obra colectiva" sí lo cumpla. Otra cuestión son los derechos que los colaboradores puedan tener sobre sus aportaciones individuales, lo que dependerá, en gran medida, de las relaciones jurídicas que se entablen entre el autor (periodista) y el editor (la empresa editorial).

La configuración del periódico como obra colectiva claramente es favorable a los editores de periódicos que pueden, entonces, argumentar su posición de autores para percibir la compensación equitativa, si se agrega contenido informativo de sus periódicos digitales, por parte de prestadores de servicios en la sociedad de la información. Se excluye, por otro lado, a los autores-periodistas de los artículos. El dato de que el contenido agregado no revista originalidad, al tratarse de contenido meramente informativo, no constituye un contraargumento a esta posición, al mantenerse que una obra colectiva puede comprender material de diversa procedencia, también meras informaciones. No obstante, no cabe establecer un monopolio sobre contenido informativo, los hechos pertenecen al dominio público y pueden ser reproducidos, explicados, descritos o relatados por cualquiera15. Considerar que los editores tienen, en cuanto autores de una obra colectiva, cual representaría un periódico, un derecho exclusivo a explotar el contenido de la misma, aun cuando fuera puramente un contenido

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informativo, sería contrario a la libertad de expresión y de información (art. 18 CE) 16. Por eso mismo, no existe justificación jurídica alguna a que la reproducción de hechos publicados en un periódico (digital o no) por terceros (se trate de prestadores de...

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