STS 1122/2007, 30 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1122/2007
Fecha30 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Consuelo, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weill contra la Sentencia dictada, el día 10 de julio de 2000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro, de los de León. Son parte recurrida D. Juan Ramón, D. Narciso, D. Blas, D. Carlos José Y DÑA. Laura, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de León, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª. Consuelo contra D. Juan Ramón, D. Carlos José, D. Blas, D. Narciso y Dª. Laura . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia, por la que con estimación

íntegra de la demanda, se condene a los demandados solidariamente a indemnizar a la actora en la suma en que la fuese cuantificado el perjuicio o quebranto padecido, con más los intereses devengados a partir del día 13 de junio de 1997, fecha en la que le fueron satisfechas las liquidaciones practicadas por la Liquidadora para ambas sociedades, todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados.

De forma SUBSIDIARIA, caso de que no se estimase la solidaridad entre los demandados, se solicita la condena individual de cada uno de ellos en función del interés/beneficio obtenido, en cuanto a la Liquidadora y a falta de parámetro concreto, se deja al prudente arbitrio del juzgador la cuota de responsabilidad que se le haya de atribuir y la indemnización que le fuese de aplicación".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Juan Ramón, D. Blas, D. Narciso, D. Carlos José Y DÑA. Laura, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se llegue en su día a dictar sentencia por la que, con expresa imposición de costas a la parte actora, se desestime íntegramente la demanda, con lo demás que en derecho proceda".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y celebrada ésta el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 11 de febrero de 2000 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Doña Purificación Díez Carrizo en nombre y representación de Consuelo contra Juan Ramón, Carlos José, Blas, Narciso y Laura (sic), debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª. Consuelo . Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León dictó Sentencia, con fecha 10 de julio de 2000, con el siguiente fallo: " Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dña. Consuelo contra la Sentencia dictada el día 11 de febrero de 2000 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de León en Autos de Menor Cuantía seguidos bajo el nº 284/98, habiendo intervenido Dña. Consuelo como demandante, contra

D. Juan Ramón, D. Carlos José, D. Blas, D. Narciso Y Dña. Laura ".

TERCERO

Dª. Consuelo, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weill formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantía procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, se denuncian como infringidos el artículo 24.1, en relación con el artículo 14, ambos de la Constitución Española y el 1.214 del Código Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 6.4 del Código Civil .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 7 del Código Civil, y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el 1887 del Código Civil.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1902 del Código Civil, en relación con los artículos 127 y 279 de la LSA .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de D. Juan Ramón, D. Narciso, D. Blas, D. Carlos José y Dª. Laura, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

Habiendo fallecido el Procurador D. José Granados Weill que ostentaba la representación de la recurrente, se acordó dar traslado de dicha circunstancia a la misma al objeto de que designara nuevo Procurador, compareciendo en legal forma el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, a quien se acordó tener por parte.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el nueve de Octubre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que dan lugar al presente procedimiento son los siguientes: Dª Consuelo era socia de dos sociedades: ELDISA (Empresa Leonesa de Inmuebles, S.A.) y URBALESA (Urbanizadora Americana Leonesa, S.L.). En el mes de junio de 1996, en sendas asambleas generales, se acordó por unanimidad, asistiendo el cien por cien del accionariado, es decir, con la propia voluntad de Dª Consuelo

, la disolución de ambas sociedades. Estos acuerdos se debieron a que las mencionadas sociedades no mantenían ninguna actividad en los ejercicios económicos anteriores a su disolución, así como la existencia de deudas. A continuación, se procedió a la liquidación, nombrándose liquidadora a Dª Laura y para ello se procedió a enajenar los bienes sociales por medio de subasta notarial, con concurrencia de diversos postores; finalmente, se adjudicaron los dos bienes inmuebles que pertenecían a cada una de las sociedades, a la empresa C.P.A. RESIDENCE, S.L., algunos de cuyos socios habían pertenecido a las sociedades disueltas. Los socios de ambas sociedades liquidadas, incluida Dª Consuelo, recibieron su parte, de acuerdo con las participaciones que ostentaban una vez efectuada la venta.

Dª Consuelo demandó a D. Juan Ramón ; D. Carlos José ; D. Blas ; D. Narciso y Dª Laura ejerciendo la acción del artículo 1902 del Código civil, por entender que la actuación de los demandados le originaba un daño o perjuicio, puesto que el precio obtenido con la venta de los inmuebles había sido muy bajo y se había visto perjudicada por ello; los actos de venta serían a su parecer: a) fraudulentos, b) realizados con abuso de derecho y c) habrían reportado a los demandados un enriquecimiento injusto, puesto que habrían participado en la preparación y posterior ejecución de un acuerdo liquidatorio, obteniendo un beneficio por el traspaso "patrimonial de las sociedades en liquidación a la constituida para tal fin, con la clara finalidad de perjudicar al socio no afecto mediante el procedimiento de envilecer los bienes". En definitiva, reclamaba una cantidad complementaria a la ya recibida porque, a su entender, podría haberse obtenido un mejor precio por las fincas. En la contestación a la demanda, los demandados pusieron de relieve que las sociedades no habían tenido actividad desde cinco años antes del acuerdo de disolución; que éste se tomó como consecuencia de las pérdidas que se arrastraban; que la propia actora concurrió a las Juntas y votó favorablemente los acuerdos, que el precio obtenido en las subastas era el mejor, dada la situación de las fincas y que concurrieron otros postores, siendo la sociedad finalmente adjudicataria la que efectuó la mejor postura, habiéndose liquidado a la actora su parte.

La sentencia de 1ª Instancia del Juzgado nº 4 de León, de 11 febrero 2000, declaró que el acuerdo, adoptado por unanimidad, se había tomado válidamente; que el procedimiento para la liquidación era correcto y ajustado a lo establecido en la legislación aplicable; que la sociedad adjudicataria no fue el único postor, sino "que la misma fue quien ofreció mayor cantidad por los bienes subastados, habiendo existido varios postores, lo que desvirtúa otra de las razones que se barajan por la actora como fundamento de su acción y careciendo de relevancia el que los socios de esta entidad sean precisamente la casi totalidad de los demandados, si como en el presente caso el procedimiento[...] respetó la legalidad vigente". A tal efecto, se refiere al dictamen pericial emitido, que llega a las conclusiones que las entidades liquidadas habían permanecido inactivas en los ejercicios económicos anteriores a su disolución; que la venta de inmuebles de las sociedades anónimas debe efectuarse imperativamente en pública subasta, aunque no es obligatorio en las de responsabilidad limitada y que en la disolución y liquidación de ambas sociedades se siguieron escrupulosamente las normas mercantiles y contables aplicables. Desestimó la demanda.

La sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de León, de 10 julio 2000 denegó la petición de la recurrente de que se declarara la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia como consecuencia de no haberse practicado la prueba pericial admitida y señala que una cosa es la no práctica de la prueba y otra distinta que el informe pericial no sea todo lo ajustado que se requeriría. Esta cuestión es objeto del primero de los motivos del recurso. En relación al fondo del asunto, la Sala argumenta que se ha ejercitado una acción de responsabilidad extracontractual que debe ser rechazada, porque no se ha probado el daño. En consecuencia, desestima el recurso.

Contra esta sentencia interpone Dª Consuelo el presente recurso de casación.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y todo ello, por contravención del artículo 24.1 en relación con el artículo 14 CE y 1214 del Código Civil . Resulta dificil resumir este motivo. La argumentación se basa en que al no existir informe del perito, no ha sido posible probar lo alegado por la recurrente. Se parte siempre de la acusación al perito de no haber cumplido los términos de la pericia, lo que es constitutivo de un incumplimiento, denunciado a lo largo del procedimiento por la recurrente. Ello produjo indefensión en la parte actora, porque "exigiéndose responsabilidad cuya causa eficiente se residenciaba en la manipulación de la ley que llevó a cabo la liquidadora de profesión economista, sólo la averiguación de la verdad material a través de la indagación y el razonamiento de las circunstancias nos la podía facilitar". La recurrente reproduce las preguntas planteadas a la perito y considera que al denegar la audiencia la nueva práctica de esta prueba en segunda instancia, se le ha producido una indefensión contraria al artículo 24 CE .

El resumen de lo ocurrido con la prueba pericial es el siguiente: Fue propuesta por la actora, para que se emitiese informe sobre cuestiones relacionadas con la situación de las sociedades a liquidar y la adquisición efectuada por C.P.A. RESIDENCE, S.L.; la parte demandada, a pesar de impugnar algunos de los extremos de la pericia, aceptó la pericial y propuso la ampliación. Se aceptó por auto de 3 de noviembre de 1998, decidiendo el Juez que dicha prueba versara "sobre los extremos propuestos, tanto por la actora como por la demandada en su escrito de ampliación". Presentado el peritaje, la demandante consideró incontestadas las cuestiones formuladas por su parte y en el acto de comparecencia de la perito, se discutió ampliamente. En las alegaciones, la actora señaló el incumplimiento de la pericia y pidió que se concediera nuevo plazo para contestar las cuestiones formuladas. El Juez dictó sentencia desestimando la demanda, sin conceder dicho plazo. En segunda instancia pidió la actora el recibimiento del pleito a prueba, insistiendo en la ampliación de la prueba pericial, lo que fue denegado por auto de 28 abril 2000, confirmado por el de 10 mayo 2000 . La sentencia recurrida dice que de acuerdo con el artículo 630 LEC, "no se repetirá el reconocimiento pericial. Sin perjuicio de la facultad que tiene el Juez de acordar para mejor proveer que se practique otro reconocimiento o se amplíe el anterior" y añade que "no podemos olvidar que la admisión y práctica de la prueba, también en la segunda instancia, requiere que se acredite la finalidad que debe justificar siempre el derecho constitucional a la prueba ...[...]", de modo que "la admisión de pruebas en segunda instancia depende, en todo caso y en primer lugar de los presupuestos generales de toda admisión de prueba (proposición en forma, legalidad del medio propuesto, que el dato pueda ser objeto de prueba y que la prueba sea pertinente). La pertinencia de un medio probatorio evidentemente pasa por la implicación que dicho medio tenga en el derecho a la defensa de la parte", por lo que "la ausencia de indefensión hace superfluo un derecho instrumental como es el de la prueba".

Resumido lo sucedido con la proposición de prueba efectuada por la recurrente, debe señalarse que ciertamente, la negativa a admitir una prueba puede producir la indefensión de quien la propone, pero ello no quiere decir que todas las pruebas propuestas deban admitirse, sino que sólo producirá la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva la negativa a realizar aquellas que sean decisivas para la resolución del caso. No toda omisión procesal en materia de prueba es bastante para producir indefensión y provocar la reposición de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1715.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Por tanto, hay que examinar si la pretendida infracción ha generado una auténtica indefensión y para ello es preciso determinar si la prueba propuesta era o no decisiva para el resultado final del litigio, de forma que como afirma la sentencia de esta Sala de 19 abril 2004, citando las del Tribunal Constitucional 26/2000, 37/2000, 96/2000, 173/2000 y 19/2001, debe determinarse "la utilidad del referido medio, para conocer si, en el caso de que se hubiese practicado correctamente, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta, en el sentido favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental". (Ver asimismo las SSTS de 3 diciembre 2003, que cita 29 febrero 2000, y 28 enero 2003, así como la de 31 mayo 2007 dictada en un caso muy semejante).

Sentado lo anterior, debemos analizar lo ocurrido en el presente procedimiento, para determinar si la prueba era o no fundamental y por ello, la negativa a su repetición debiera considerarse que produjo la indefensión alegada:

  1. La prueba no era decisiva en el sentido propuesto por la recurrente y ello queda demostrado porque en el pleito se propusieron y realizaron otras pruebas que tenían relación directa con la demanda presentada y en relación con la determinación del daño que la actora decía haber sufrido en la obtención de un menor valor por los bienes vendidos en pública subasta. En concreto, se pidieron y efectuaron las pruebas periciales de los arquitectos relativas al valor de dichos inmuebles.

  2. El recibimiento a prueba en segunda instancia tiene carácter excepcional y requiere que se cumplan los requisitos del artículo 862 LEC y más concretamente, que haya ocurrido un hecho nuevo, de influencia en la decisión del pleito, con posterioridad al término concedido para proponer prueba en la primera instancia, que no es lo sucedido en este pleito.

  3. La prueba de peritos, como las demás, es de libre apreciación por el juzgador y no le vinculan las conclusiones a las que haya llegado el perito, como ha puesto de relieve una reiterada jurisprudencia de esta Sala, pudiendo citarse las sentencias de 23 marzo y 8 mayo 2006, 17 mayo y 8 octubre 2003, 16 marzo 1999, entre muchas otras. Por ello, aunque las conclusiones de la pericia hubieran sido distintas, no habrían tampoco vinculado al juzgador.

  4. La decisión de la sentencia recurrida no está basada únicamente en la prueba pericial que se pretendía repetir, sino en la apreciación conjunta de las pruebas llevadas a cabo y que constan en los autos.

Todas estas razones llevan a la conclusión de que la prueba pericial no era definitiva y por ello su rechazo no produjo indefensión a la recurrente, por lo que procede la inadmisión del primero de los motivos del recurso.

TERCERO

Los restantes motivos del recurso pueden agruparse a los efectos de hacer más clara e inteligible la respuesta de este Tribunal a lo planteado por la recurrente. En este fundamento van a examinarse los motivos segundo y cuarto, referidos ambos a la liquidación de las sociedades y los procedimientos utilizados para la venta de los bienes propiedad de las mismas. Estos motivos se fundamentan en el artículo 1692, 4 LEC aunque el cuarto aparece erróneamente basado en el número segundo del citado artículo.

El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 6.4 CC, porque lo pretendido por los demandados fue ciertamente lo contrario a lo querido por el legislador, utilizando para ello la norma de cobertura proporcionada por los artículos 272 LSA, y 116 LSRL. Entiende la recurrente que "las sociedades en liquidación disponían de patrimonios consolidados por dinero metálico e inmuebles, sin acreedores ni deudas exigibles; que los inmuebles se hallaban libres de ocupación y a disposición de las sociedades, pudiendo ser perfectamente divisibles sin quebranto ni perjuicio, caso de que se mantuviera la decisión de liquidar, y que ninguna de las sociedades estaba en situación que exigiera una liquidación a cualquier precio", por lo que no es admisible la gestión realizada. Insiste en la existencia de un "actuar fraudulento", que hubiera consistido en "trasvasar el patrimonio de las dos sociedades en liquidación a la sociedad emergente, apropiándose de la participación del socio discrepante que disfrazarán como compra por el mejor precio ofertado", lo que les serviría de coartada. El cuarto motivo denuncia la infracción del artículo 1902 CC, en relación con artículos 127 y 279 LSA, haciendo objeto de imputación (sic) a la liquidadora demandada porque, desentendiéndose de las obligaciones legales prevenidas en el artículo citado y actuando con negligencia grave en el desempeño de su cargo, fue causa eficiente de los perjuicios y quebrantos de las dos sociedades.

En realidad, lo que Dª Visitación está imputando a los liquidadores y a los demás socios fue que no se obtuviera mayor dinero en la liquidación de las sociedades y que se prevalieran de su posición en la sociedad para obtener un beneficio a costa de la recurrente.

Sin embargo, estos motivos no pueden ser admitidos.

  1. Debe recordarse aquí que la Audiencia ha considerado probado en la sentencia recurrida y ello dejando aparte el peritaje de la auditora, que no hubo ningún fraude por parte de los socios de la recurrente y que sus afirmaciones en relación a la situación económica de las sociedades que se liquidaban no se han probado en el procedimiento. Debe recordarse aquí que precisamente la causa de la disolución fue la situación económica de ambas sociedades.

  2. Nada debe reprocharse al acuerdo relativo a que las ventas de los inmuebles fueran efectuadas en pública subasta, ya que el artículo 272,d) LSA establece que "los inmuebles se venderán en pública subasta" y ello se cumplió por la liquidadora, cuya negligencia no se ha conseguido demostrar y por ello no puede haberse infringido el artículo 127 LSA . Además, esta Sala tiene declarado en diversas sentencias que la finalidad esencial de las operaciones liquidatorias es obtener dinero (SSTS de 5 febrero 2003 y 15 julio del mismo año). En concreto, la sentencia de 5 febrero 2003 afirma que "en la fase de liquidación precisamente toda la actividad social persigue la conversión del activo social en dinero[...]" y como las reglas relativas a la liquidación son imperativas (STS de 15 julio 2003 ), nada puede reprocharse a la liquidadora que se limitó a aplicar la regla contenida en el artículo 272, d) LSA en lo referente a la liquidación de la sociedad ELDISA.

  3. Respecto de la venta también en pública subasta, de los inmuebles de la sociedad de responsabilidad limitada URBALESA, el artículo 116, d) LSRL se limita a encomendar a los liquidadores la "enajenación de los inmuebles", sin exigir que ello se efectúe en pública subasta. Si se optó por efectuar la venta también en pública subasta, hay que considerar que ello añadió una seguridad superior de que los bienes serían vendidos por el mejor precio que pudiera obtenerse en el mercado.

  4. Finalmente, el argumento de que toda la operación de liquidación obedeció a una maniobra de algunos de los socios para distraer los bienes y obtener un beneficio a costa de la recurrente, debería haberse probado y no habiendo sido así y habiendo adquirido los inmuebles no los propios socios, sino una sociedad a la que éstos pertenecían, carece de fundamento la acusación de fraude, puesto que no se ha alegado cuál ha sido la norma defraudada que debiera haber sido aplicada en lugar de las aplicables a que antes se ha hecho referencia.

Por todas estas razones, deben rechazarse los motivos segundo y cuarto.

CUARTO

El tercer motivo se formula con fundamento en el artículo 1692, 4 LEC y denuncia la infracción de los artículos 7 CC y 11.1 LOPJ, así como el artículo 1887 CC y la doctrina jurisprudencial de aplicación. Insiste de nuevo en el abuso del derecho porque los codemandados han acreditado una actuación que tiene una evidente intención de causar daño a las sociedades y con ello al socio discrepante; además les atribuye enriquecimiento injusto, por haber adquirido un patrimonio que supera como mínimo en diez veces, el precio pagado.

Como se ha dicho anteriormente, los socios demandados no han adquirido nada en las subastas y para poder acusar de abuso del derecho Dª Consuelo debería haber demandado a la sociedad que adquirió los inmuebles de las que se liquidaban.

Desde el punto de vista formal, debe advertirse que concurren dos defectos que por sí mismos comportan el rechazo del motivo: el primero es que no cita ninguna sentencia que deba considerarse infringida, lo que es necesario según abundante jurisprudencia, de la que se puede citar las sentencias de 27 marzo y 27 abril de 2007, entre muchas otras. El segundo consiste en hacer supuesto de la cuestión, porque parte de hechos contrarios a los que se han considerado probados en el procedimiento sin atacar la prueba por el cauce procesal adecuado.

Por todo ello, debe rechazarse este motivo. QUINTO. La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la recurrente Dª. Consuelo determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de Dª Consuelo contra la sentencia de la sección 2ª de la Audiencia provincial de León, de fecha 10 de julio de 2000, dictada en el rollo de apelación nº 51/00.

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARÍN CASTÁN .JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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