Los perfiles esenciales de un nuevo Derecho de sucesiones. Estudio de un proyecto de ley sobre la exación agrícola familiar.

AutorCarlos Valtier Fuenzalida
CargoProfesor adjunto de Derecho civil
Páginas871-938
  1. Es sabido que una de las notas que da cierta singularidad a nuestra literatura jurídica es, como se ha señalado más de una vez por algún autor extranjero, una atención preferente por los problemas concernientes a la transmisión mortis causa de la explotación agrícola 1, lo mismo desde la perspectiva del Derecho común que desde la de los Derechos forales 2; y esto repercute, ciertamente, en el plano legislativo. Una plot Page 873buena muestra la constituye, a nuestro modo de ver, la nueva disciplina sucesoria que diseñan los artículos 17 y siguientes del reciente Proyecto de Ley de estatuto de la empresa familiar agraria y de los jóvenes agricultores, la que intenta articular una modificación profunda del Dere-Page 874cho en vigor en este aspecto, entre otros que contempla el Proyecto 3. De aquí que la reforma, anunciada desde la redacción misma de la Ley de reforma y desarrollo agrario de 1973 4, sea sumamente significativa, por lo que se refiere a la sucesión en la titularidad de la explotación agrícola, no sólo en el campo del Derecho civil, sino, además, en el del Derecho agrario. En cuanto al Derecho civil español, en efecto, las innovaciones principales que en materia de sucesión por causa de muerte prevé el Proyecto, aunque se contraen a la llamada explotación familiar agraria, tienen una indudable vis expansiva que no dejará de incidir en su día en el sistema hereditario que regulan tanto el Código Civil como los Derechos forales, y ello por el ámbito de aplicación del nuevo texto por razón de la materia y por razón del territorio. Así, frente al Derecho común, la nueva disciplina de la transmisión mortis causa será de aplicación preferente toda vez que se presenten los presupuestos que, conforme al artículo 2.º del Proyecto, definen a la explotación familiar agraria, puesto que ella no sólo puede coexistir con otros bienes en el patrimonio del de cuius, como lo admite el propio Proyecto en el artículo 38 a propósito de la reducción de las legítimas, sino que hay que entender que existe por sí misma, haya o no un reconocimiento oficial que constate su existencia. Así resulta, en efecto, de la naturaleza del documento administrativo previsto por el artículo 13 del Proyecto, el cual, a pesar de ser bastante para habilitar el acceso al Registro de la Propiedad y tener, por tanto, cierta eficacia real, se configura, de una parte, como un acto meramente declarativo, y no constitutivo, de unaPage 875 realidad jurídica que es ajena tanto al propio Registro cuanto al sistema de auxilios económicos y de estímulos para la modernización y desarrollo de las explotaciones que dicho documento consiente de conformidad con los artículos 51 y siguientes del texto actual, y, de otra parte, como un instrumento ad probationem, ya que su función consiste, según dice el citado artículo 13, en -acreditar la cualidad de la explotación familiar agraria-, esto es, la concurrencia de los presupuestos que marca el artículo 2.º, los que delimitan la tipicidad legal de la misma y actúan, por consiguiente, sin perjuicio de la constatación administrativa 5. Si esta interpretación expansiva es correcta, es de resaltar que el ámbito material trasciende los límites estrictos a los que se contrae, en principio, el Proyecto y se yuxtapone al Derecho común para regir de un modo preferente, como dijimos, la transmisión mortis causa de la explotación familiar agraria cuando ésta exista, reconocida o no por la Administración, lo que presenta una relevancia muy singular en el cuadro del sistema hereditario del Código Civil, tanto más cuanto que el Proyecto introduce el pacto sucesorio y restablece antiguas formas de fidu-cia testamentaria que el Código, apartándose de la tradición castellana, ha suprimido, debido probablemente a la influencia, más ideológica que técnica, que el Code civil ejerció en ésta y en otras materias sobre el nuestro 6. Este mismo criterio amplio rige, por lo demás, el ámbito territorial del Proyecto, aun cuando éste carece de una norma expresa que así lo establezca; se infiere, en cambio, que el texto está referido a los territorios regidos por el Derecho común, de manera inmediata y directa, de una lectura a contrario de la Disposición final primera, que salvaguarda la aplicación preferente de los Derechos territoriales, y de la Disposición derogatoria, que deja sin efecto, incluso con carácter retroactivo, determinados preceptos de la Ley de reforma y desarrollo agrario, los que son, como se sabe, de aplicación general y uniforme a todo el territorio español 7. Pero la relevancia jurídica del texto que nosPage 876 ocupa no se limita al campo del Derecho común sino que se extiende, además, a los Derechos forales, por cuanto, aunque de aplicación subsidiaria en los respectivos territorios, no se puede desconocer que las indicaciones normativas que contiene en tema de pactos sucesorios y de testamentificación pluripersonal servirán para interpretar, con arreglo a un parámetro común, la disciplina tradicional que recogen, en su caso, las Compilaciones, y, a la inversa, las normas forales referidas a tales materias son aprovechables, como tendremos ocasión de ver más adelante, en la interpretación e integración de la disciplina del Proyecto en su aplicación a los territorios regidos por el Derecho común, lo mismo que, de acuerdo con la citada Disposición final primera, las nuevas normas regionales emanadas de las Comunidades Autónomas; normas forales y regionales que prevalecen, como sabemos, sobre las del Proyecto, sin embargo, sólo cuando sean -específicas en la materia-, en nuestro caso, cuando atiendan a la transmisión mortis causa de la explotación agrícola, precisamente, como ha dicho Vallet de Goytisolo, el -tema básico de los Derechos forales españoles- 8. Resulta de todo esto, y conviene subrayarlo, que el Proyecto se sitúa en una línea de aproximación del Derecho común a los Derechos forales y que, sin modificar directamente el Código Civil, se orienta de forma decidida, aunque quizá algo tardíamente, hacia la meta de la unidad legislativa, sobre todo porque la mayor distancia que hay entre los Derechos civiles coexistentes en España radica, como es bien sabido, en la diversa manera de entender el fenómeno sucesorio 9; meta que, si bien aparecePage 877 algo desdibujada después del artículo 149.1.8 de la Constitución, es perfectamente compatible con el principio de pleno respeto a los Derechos forales que consagra, asimismo, el artículo 13 del Código Civil, en su redacción actual 10.

    No menos significativas son, por otra parte, las innovaciones del Proyecto de cara a la legislación agraria en vigor, por lo menos, por dos órdenes de consideraciones diferentes. De una parte, establece el Proyecto un régimen que es tendencialmente único para la sucesión mortis causa en la titularidad de las unidades agrarias típicas al suprimir tres de los cinco regímenes existentes, a saber:: el de las actuales explotaciones familiares, lo mismo en la fase de concesión administrativa que de adjudicación en propiedad, y el de los patrimonios familiares, a los que se refieren los artículos 32, 35 y 41 y 42 de la Ley de reforma y desarrollo agrario, por virtud de lo dispuesto por la mencionada Disposición derogatoria del Proyecto, y el de la sucesión en el arrendamiento rústico por aplicación, como veremos, del artículo 42 del mismo; subsisten, por consiguiente, los regímenes sucesorios concernientes a los huertos familiares y a las unidades mínimas de cultivo, previstos, respectivamente, por los artículos 24, en relación con el 6 del Decreto de 12 de mayo de 1950, y 46 de la Ley precitada, debido probablemente a la escasa entidad y a la poca aplicación práctica de los mismos 11. Tunto a éstos tenemos, pues, la nueva disciplina que rige la transmisión mortis causa de las explotaciones familiares agrarias ex artículo 2.º del Proyecto, la que se aplica retroactivamente a la sucesiónPage 878 en la titularidad de las explotaciones familiares y de los patrimonios familiares, constituidos con arreglo a los -artículos 25 y siguientes y 36 y siguientes de la Ley de referencia, figuras éstas que desaparecen para el futuro de conformidad con el apartado segundo de la Disposición derogatoria del Proyecto 12. Así, pues, si bien es cierto que este último texto no establece, en rigor, un régimen sucesorio único, no es menos cierto que reduce de forma drástica la pluralidad de regímenes existente, y hace patente una clara tendencia hacia la unidad, la que debería llevarse hasta sus últimas consecuencias dado el carácter residual que presentan, ciertamente, los supuestos subsistentes al margen del mismo. De otra parte, hay que llamar la atención acerca de que el Proyecto parece abandonar la técnica de la sucesión excepcional o anómala al adoptar una disciplina sucesoria que no sólo coexiste con el Derecho general, lo mismo común que foral, sino que es cabalmente paralela al mismo, sobre todo por lo que se refiere a las modalidades de la vocación hereditaria; técnica que parece haber estado en la base de la sucesión en la titularidad de casi todas las figuras típicas que contempla la legislación agraria en vigor, con la probable excepción, que ha resaltado De los Mozos, de las explotaciones familiares en la fase definitiva de propiedad de acuerdo con el artículo 35 de la Ley de reforma y desarrollo agrario 13. Esta innovación viene a resolver enPage 879 el plano legislativo, pues, una cierta contradicción que se apreciaba al afirmar, como hace Luna Serrano en relación con la sucesión en la titularidad de la explotación familiar en la fase provisional de concesión administrativa ex artículo 32 de dicha Ley, que, en el cuadro de la pluralidad de sucesiones concurrentes en el patrimonio del de cuius, éstas eran excepcionales pero no totalmente insensibles entre sí 14.Page 880

    Lo que quiere decir que las normas de la nueva disciplina sucesoria son de naturaleza especial o excepcional, en sentido técnico, según sea el marco del Derecho...

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