Perfección del contrato. Oferta y aceptación
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
La segunda fase en el iter contractual es la perfección del contrato y tiene lugar cuando, superados los tratos preliminares, hay acuerdo, es decir, hay concurso entre la oferta y la aceptación; es el momento en que el contrato ya existe y despliega todos sus efectos.
Como pone de relieve la STS 742/2005, 7 de octubre de 2005, [j 1] es cierta la distinción entre perfección y consumación del contrato. La primera se produce cuando se dan los elementos esenciales, los cuales son el consentimiento por la concurrencia de oferta y aceptación, objeto y causa y es el nacimiento del contrato a la vida jurídica constituyéndose las obligaciones. La segunda es el cumplimiento de éstas.
La fase anterior a la perfección del contrato se analiza en el tema Generación del contrato. Tratos preliminares y la fase siguiente en el Tema Consumación del contrato y sus efectos
Contenido
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El art. 1262 CC empieza diciendo:
«El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato».
La expresión de que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación lo que hace es destacar que el contrato se basa en la consensualidad; es un buen ejemplo de ello lo que dispone el art. 1450 CC:
«La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado».
Es cierto que hay contratos que exigen un plus; son los contratos reales, en los que, además del expresado concurso de la oferta y de la aceptación, se exige la entrega de la cosa y, asimismo, hay contratos con exigencia de una forma sea «ad solemnitatem o ad subtantiam». Pero está claro: sin consentimiento, sin concurso o coincidencia de voluntades en crear una relación jurídica generadora de derechos y obligaciones, relación que el Derecho contempla y protege, no hay nunca contrato.
Como se ha visto, el Código Civil habla de oferta y aceptación, actos que implican una declaración de voluntad coincidente de cada parte.
El problema que se plantea es si estamos hablando de una voluntad externa o de una voluntad interna, que es lo mismo que determinar y decidir si lo importante y lo que el Derecho protege es la voluntad real (la interna) o la declarada (la exteriorizada).
Ante el conflicto entre la voluntad interna y la manifestada al exterior debe primar la voluntad declarada, porque es ésta la que va a ser coincidente con la voluntad de la otra parte (es ahí donde hay el concurso); si en el fuero interno una parte, por ejemplo, no quiere vender, pero externamente manifiesta la voluntad de vender, no puede el Derecho amparar esa contradicción en perjuicio de la otra parte contratante.
Defender la primacía de la voluntad interna frente a la declarada, presentaría enormes dificultades de prueba ya que nadie puede conocer con total exactitud la voluntad interna de una persona, excepto ella misma, se perjudicaría la confianza que debe presidir toda relación contractual, no habría seguridad en el tráfico jurídico, etc.
Suele afirmarse que nuestra jurisprudencia acoge la tesis subjetiva al analizar el error como vicio del consentimiento; se afirma que lo que hay que averiguar es la verdadera voluntad de cada parte; pero habría que profundizar sobre la exactitud de esta manifestación, pues en la realidad de los Tribunales se aceptan importantes restricciones: se exige prueba clara, se exige que la discordancia entre la voluntad interna y la declarada no sea imputable a la parte que pretende defender la primacía de su verdadera voluntad, se exige que se respeten las normas de la buena fe, se señala que para que el error invalide el consentimiento y permita la anulación del contrato en el que concurrió, debe ser excusable, es decir, que con la diligencia debida, la persona que lo ha sufrido no hubiera podido excluirlo (STS 478/2012, 13 de julio de 2012). [j 2]
Puede verse el tema Contratos viciados: error, dolo, intimidación
Cosa distinta a la expuesta es que la contradicción de voluntades sea de ambas partes y coincidente en esa discordancia; es el tema de los contratos simulados, en los cuales lo que existe es una contradicción coincidente entre la voluntad interna (causa real) y la voluntad declarada ("causa simulandi"); de dicha contradicción surge el negocio aparente y tras ese negocio simulado existirá otro que es el que se corresponde¡ con la verdadera intención de las partes. Puede verse el tema Contratos simulados
Oferta Concepto de ofertaLa oferta es aquella declaración de voluntad que emitida por una persona va dirigida a otra u otras, determinadas o no, proponiendo celebrar un contrato concreto.
Como dice la STS de 17 de noviembre de 1986, [j 3] la oferta no siempre se manifiesta de modo simple, sino con condicionantes elevados por el oferente a la cualidad de esenciales, de manera tal que si no se cumplen de modo estricto no se produce el concurso de la oferta y la aceptación.
La oferta no es un trato preliminar; la STS, 10 de octubre de 1980 [j 4] destaca que, aun siendo frecuente que el proceso formativo del contrato se inicie con manifestaciones de voluntad, o mejor exploraciones, contenidas en tratos preliminares o conversaciones previas que los interesados mantienen sin fuerza vinculante antes de decidirse a la celebración del negocio y mediante las cuales se comunican sus respectivas aspiraciones, tal fase preparatoria es bien distinta de la oferta en cuanto declaración de voluntad de naturaleza recepticia, como tal dirigida al otro sujeto y emitida con un definitivo propósito de obligarse si la aceptación se produce.
Si hay aceptación a la oferta, sin condiciones, ya hay contrato.
Requisitos de la ofertaPara que estemos ante una oferta jurídicamente considerada, se exige:
- Que la oferta sea completa; por tanto, ha de contener todos los elementos esenciales del contrato que se propone, de forma que si hay la aceptación no hace falta una nueva manifestación de voluntad del oferente para la perfección del contrato.
La exigencia de que en toda oferta consten los elementos esenciales se repite ahora constantemente por la Jurisprudencia a la hora de enjuiciar las ofertas de productos por las Entidades de Crédito en relación con el control de transparencia (en especial en las conocidas cláusulas suelo de los préstamos hipotecarios). Reitera, por ejemplo, la la STS 652/2019, 5 de diciembre de 2019 [j 5] la doctrina de la Sala, a propósito del control de transparencia de las condiciones generales de los contratos, que a las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
Ahora bien, podemos preguntarnos ¿qué son los elementos esenciales?; la respuesta depende de cada caso, pero, en general, se puede afirmar que son elementos esenciales aquéllos que permiten que se proteja -judicialmente si preciso fuere- el interés contractual positivo de los contratantes; una oferta puede cumplir los requisitos para que sea vinculante y pueda desembocar en un contrato, mediante su aceptación, aunque no esté todo el contrato prefigurado o sea necesaria una integración o interpretación, pero siempre bajo el prisma de la buena fe, los usos y la Ley.
Por ello, es oferta aquélla en que se deja al destinatario un cierto margen de decisión (detalles, tiempo, sistema de pago, etc.) sin que la oferta pierda el carácter de completa.
Y también se ha reconocido que incluso pueda faltar algún elemento que parecería esencial, como el precio; tal es el caso de una oferta de servicios que puede dar lugar al nacimiento de un contrato, aunque no exista indicación del precio, cuando es usual que éste se fije posteriormente, como por ejemplo sucede con los honorarios médicos o de ciertos mandatarios profesionales (puede verse el caso de la (STS, 4 de julio de 1984). [j 6]
- Que la oferta se dé a conocer al destinatario:
La oferta es una declaración de voluntad recepticia; no tendría sentido una voluntad de ofrecer un contrato que no estuviera exteriorizado ni comunicado al tercero concreto o genérico al que la oferta va dirigida.
- Que la oferta no tenga reservas:
La oferta ha de darse a conocer como auténtica oferta para diferenciarla de aquellos supuestos en que el oferente se reserva la confirmación o salvo aprobación, supuestos que no son una auténtica oferta.
- Que esté vigente, y, por tanto, no se haya revocado o...
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