Pérdida y deterioro de la cosa debida en el contrato de compraventa: su tratamiento en el schuldrechtsmodernisierungsgesetz y en la propuesta de modernización del código civil en materia de obligaciones y contratos

AutorM.ª del Carmen Gómez Laplaza
Páginas141-153

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Me limitaré a exponer sólo algunos de los múltiples aspectos que plantea la pérdida y deterioro de la cosa debida antes y después de la entrega en el contrato de compraventa.

Pretendo dividir este trabajo en dos apartados: En primer lugar me ocuparé de la más importante reforma que ha sufrido un Código civil europeo en materia de obligaciones y contratos, esto es, del tratamiento de la cuestión en el BGB y la incidencia del Schuldrechtsmodernisierungsgesetz en este tema.

En segundo lugar, me detendré en el análisis de la nueva redacción del art. 1452 C.c. contenido en la Propuesta de modernización del Código civil en materia de obligaciones y contratos y su eventual repercusión sobre el derecho vigente. De su contenido destacaré que, si llega a entrar en vigor tal precepto, no va a cambiar en nuestro ordenamiento jurídico la vigencia de la regla periculum est emptoris.

Estimo conveniente llamar la atención sobre el tratamiento de la cuestión en el Derecho alemán, donde se distingue la transmisión de propiedad de la transmisión del riesgo. Además resulta extremadamente útil para llegar a la conclusión de que también en él existen casos en que el riesgo de pérdida o deterioro casual de la cosa vendida lo padece el comprador. Incluso algunos autores alemanes1extienden estas últimas posibilidades hasta el extremo de que, siguiéndoles, los supuestos previstos en este sentido por el legislador alemán serían incluso más numerosos que los admitidos por nuestro Código civil.

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En primer lugar, el punto de partida en el derecho alemán está constituido por la idea de que el riesgo del precio (Preisgefahr) lo sufre el vendedor2hasta que ha cumplido completamente su propia prestación3.

En segundo término, el parágrafo 446 BGB regula la transmisión de riesgos y cargas preceptuando: “Con la entrega de la cosa vendida se transmite el riesgo de la pérdida casual y del deterioro casual al comprador. Desde la entrega corresponden al comprador las ventajas y debe soportar las cargas de la cosa. Se equipara a la entrega la mora del comprador”. La entrega descrita en la primera parte del precepto (Übergabe) no es transmisiva del dominio4.

Los casos de aplicación práctica del parágrafo 446 BGB son los de las entregas anteriores a la transmisión de propiedad, por ejemplo, venta con reserva de dominio de cosas muebles y venta de inmuebles. En la venta de inmuebles se podría producir la pérdida antes de la inscripción en el Registro de la Propiedad. Si hubo entrega, como indica el parágrafo 446 BGB, la pérdida la sufre el comprador que aún no es dueño. Además el parágrafo 446 parece referirse a cosas especí?cas.

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En tercer lugar, cabe que la pérdida o deterioro casual se produzcan antes de la entrega a la que se re?ere el parágrafo 446 BGB. En este caso se aplicarán los parágrafos 2755y 3266del BGB.

De la combinación de los parágrafos 275 y 326 resulta que el vendedor queda liberado de su prestación en caso de imposibilidad y que también pierde su derecho al precio. Excepcionalmente conserva el vendedor su derecho al precio en los dos supuestos señalados en el parágrafo 326.2 BGB: en el caso de mora del comprador y cuando el comprador sea el único o principal responsable de la circunstancia en virtud de la cual el deudor quedó liberado. Precisamente este último supuesto plantea enormes dudas. En mi opinión no es posible insertar este extremo dentro de la problemática de los riesgos7. Y si se incluye sería preciso concluir que en el derecho alemán se está ampliando en gran medida el núcleo de una problemática que es mucho más limitado y reducido8. No cabe aproximar una pérdida originada por el comprador a la ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor.

Precisamente la de?nición del parágrafo 446 BGB reitera la idea de la casualidad de la pérdida o deterioro, esto es, sin culpa de ninguna de las partes contractuales9. Además, este parágrafo 446 BGB sólo vincula la mora del comprador a los riesgos y no alude expresamente a la responsabilidad del comprador en la imposibilidad, cuestión ésta que aborda otro precepto, el parágrafo 326.2 BGB. En consecuencia, se regulan en parágrafos distintos los riesgos y la imposibilidad. Respecto del parágrafo 446 BGB es preciso resaltar que no hay en él ninguna mención o referencia hacia la noción de imposibilidad de

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la prestación, ya que el mencionado parágrafo lleva por rúbrica “Gefahr –und Lastenübergang10.

Concluyendo respecto del derecho alemán, cuando el parágrafo 446 señala “Con la entrega de la cosa vendida se transmite el riesgo…” no se está re?riendo a la transmisión de propiedad. No hay que olvidar el contenido del parágrafo 433 BGB que señala como obligaciones del vendedor entregar la cosa y procurar la propiedad (dem Käufer die Sache zu übergeben und das Eigentum an der Sache zu verschaffen). Por otra parte, en el derecho alemán continúan regulándose separadamente la problemática de los riesgos y la de la imposibilidad.

En el segundo apartado del presente trabajo me ocupo de la nueva redacción del art. 145211derivada de la Propuesta de Modernización del Código civil en materia de Obligaciones y Contratos que preceptúa lo siguiente: “El riesgo de pérdida o deterioro casual de la cosa vendida corresponde al comprador desde que el vendedor haya hecho cuanto le incumba en el cumplimiento de su obligación de entregar la cosa. Cuando el vendedor deba cumplir su obligación de entrega poniendo la cosa a disposición del comprador para que éste la retire del establecimiento de aquél, no se imputará el riesgo al comprador hasta que reciba la cosa o se retrase en recibirla. A partir del momento en que pasa el riesgo al comprador corresponderán a éste los frutos y bene?cios de la cosa y soportará las cargas propias del disfrute. El traspaso del riesgo al comprador no priva a éste de los derechos que tuviera si la cosa entregada no fuere conforme con el contrato o no estuviere libre de derechos de terceros”.

Sólo me ocuparé de los dos aspectos más relevantes que plantea este precepto: el tema de la mora y el de la puesta a disposición.

Respecto de la mora cabe señalar lo siguiente:

Comenzando con el derecho vigente, el tema del riesgo de pérdida o deterioro casual de la cosa debida queda paralizado como consecuencia de la aparición de la mora, tanto del vendedor como del comprador. La interferencia de la mora cambia el estado de la cuestión produciendo sus propios efectos y variando los correspondientes a la responsabilidad en la compraventa por el riesgo de pérdida o deterioro fortuitos. Este extremo constituye también un aspecto común en los diversos ordenamientos europeos. En consecuencia, dándose la mora de vendedor o comprador cambian las disposiciones acerca de los riesgos.

El vigente art. 1452.3 C.c. señala respecto de las cosas fungibles vendidas “por un precio ?jado con relación al peso, número o medida” que “no se im-

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putará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que éste se haya constituido en mora”12.

La aproximación entre entrega y mora del comprador contenida en la frase ?nal del parágrafo 446 BGB cuando señala “Se equipara a la entrega la mora del comprador”, re?eja una regulación de la mora, posiblemente una sanción de la conducta morosa. No hay que olvidar que el parágrafo 446 BGB está regulando la venta de cosa especí?ca.

Pero la mención de la mora junto al tratamiento de los riesgos también se contiene en nuestro Código civil. En este sentido, no sólo el art. 1452.3 anterior-mente citado, sino también el art. 1096.3 C.c. español se ocupa de la mora del obligado. Igual que el art. 1138 C.c. francés y el Avant Projet de reforme du droit des obligations et de la prescription (Projet Catala), 2005, art. 1152-1 (mora del deudor) y art. 1152-2 (mora del acreedor). Parece que en estos casos se están regulando los efectos de la mora, agravándose la responsabilidad de quien incurre en ella. Pero son nociones distintas la del riesgo y la mora. También el DRAFT13agrava la responsabilidad del comprador moroso en las ventas de consumo (IV.A-5:103), y, aparte, el DRAFT14contempla el caso de la puesta a disposición del comprador de los bienes: “…el riesgo pasa al comprador a partir del momento en que los bienes tuvieron que ser recibidos…” (IV.A-5:201).

Volviendo a nuestro ordenamiento jurídico, los efectos de la mora del comprador consistirán en que él responderá de los riesgos que afecten a la cosa vendida. Si el comprador incurre en mora conforme al tenor literal del art. 1452.3 C.c. respondería de los riesgos de las cosas fungibles aún no pesadas, contadas o medidas. ¿Y qué riesgo es ése? Respecto de cosas fungibles que aún no estén pesadas, contadas o medidas no es posible constatar cuales son las que se perdieron por culpa del vendedor o por caso fortuito. En consecuencia, el comprador moroso no tendría por qué sufrir la pérdida de cosas que todavía no están determinadas, ni se sabe aún cuales son porque no están pesadas, contadas o medidas15.

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Al no tratarse de cosas determinadas, tampoco parece aplicable el art. 1182 C.c. que declara extinguida la obligación “que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora”. Por este motivo, tal vez cabría concluir que el vendedor no puede quedar liberado de entregar esas cosas fungibles aún no pesadas, contadas o medidas, ni puede alegar el caso fortuito para liberarse, pues siempre habrá alguna que se pueda entregar.

Por otro lado, también cabría pensar que la mora del comprador tendría que comenzar desde el momento en que la cosa aparece, de algún modo, determinada. Y si ya está determinada operaría el primer inciso del art. 1452 C.c.: el riesgo sería para el comprador. La mora del comprador se vincula expresamente en el art. 1452.3 C.c. con las cosas fungibles. Sin embargo, cuando regula las cosas determinadas y especí?cas en el párrafo 2º...

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