Los planes de pensiones transnacionales y transfronterizos

AutorMiguel Ángel Sánchez Huete
Cargo del AutorProfesor de Derecho Financiero y Tributario de la Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas335-364

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1. Introducción y objeto de análisis

Los planes de pensiones como instrumento de previsión se ven potenciados por diversos factores, unos basados en las perspectivas negativas sobre el futuro de las pensiones públicas, y otros derivados del fomento que las normas tributarias efectúan de tal forma de ahorro a través de los beneficios fiscales.

Por un lado existen factores económicos y sociológicos, relativos a la caída de la natalidad y el aumento de la esperanza de vida, que hacer cuestionar la capa-

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cidad financiera del sistema público de pensiones1. Estrechamente vinculado con lo anterior las nuevas formulas de cómputo de las prestaciones públicas2–sobre todo las de jubilación– cuestionan no ya su existencia sino su suficiencia.

Por otro lado, junto a los anteriores factores que inducen a la intranquilidad de la ciudadanía respecto del sistema público, existe una regulación tributaria que fomenta la contratación de tales formas de ahorro por la función social que se les atribuye.

Así resulta que los planes de pensiones se ven fomentados, indirectamente, por las perspectivas negativas de las prestaciones públicas y, directamente, por un tratamiento fiscal favorable. Junto a tales incentivos existen otros factores normativos fiscales de disuasión estrechamente relacionados a las diversas leyes estatales aplicables. La concurrencia de normas tributarias, originada por la movilidad de los contribuyentes o la diversa ubicación de las entidades, puede generar problemas de seguridad jurídica en relación a la normativa a aplicar y de doble imposición, por la concurrencia de gravámenes sobre una misma capacidad económica.

La globalización de las relaciones ha llevado a la necesidad de coordinar y ordenar la actividad económica. En este ámbito de intercomunicación y dinamismo es donde el Derecho ha de desplegar toda una panoplia de técnicas, mecanismos e instituciones destinadas a, en un contexto de libertad, encauzar los comportamientos nocivos para la comunidad. Para ello procede utilizar, tanto un derecho no prescriptivo o soft law de origen consensuado, encaminado a la resolución autónoma de las conductas, como un derecho basado en la persuasión y el estímulo y, en último término, un derecho coactivo que impida las conductas lesivas a través del empleo de medidas preventivo-represivas. En tal contexto las normas tributarias han de ser instrumento eficaz para una justa contribución, pero también vehículo para fomentar conductas deseables que beneficien socialmente y que, en ningún caso, supongan un obstáculo a las libertades reconocidas.

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La perspectiva anterior enmarca también las grandes líneas del régimen tributario de los planes de pensiones en un contexto internacional. Si bien el objeto de nuestro estudio resulta más modesto y concreto.

1.1. Objeto de estudio

La finalidad de estas páginas resulta el análisis del tratamiento fiscal de las contribuciones realizadas y prestaciones recibidas de los Fondos de pensiones transnacionales y transfronterizos. No serán objeto de atención los sistemas de previsión individual que generará rentas de capital mobiliario. Tampoco los sistemas alternativos a la previsión social como los seguros colectivos de vida y las mutualidades de previsión social pues, aunque cubran contingencias análogas, las entidades que intervienen son diversas –entidades de crédito, aseguradoras, sociedades y agencias de valores–.3La perspectiva adoptada aparece vinculada a la operatividad del plan de pensiones en donde la persona física aparece como beneficiaria, y resulta presente la función de previsión propia de este instrumento. Así se estudia de manera particular las aportaciones efectuadas por terceros al beneficiario del plan de pensiones y las prestaciones recibidas cuando ha tenido lugar la contingencia, diferenciando si se trata de personas físicas residentes y no residentes.

Para analizar el fenómeno de la internacionalización de tales relaciones se distinguirá entre las que se dan en el marco de la Unión Europea, o relaciones transnacionales, y las transfronterizas que se realizan con Estados no inscritos en la Unión Europea. El prefijo «trans» pone de relieve la operatividad de la institución con efectos, por encima o más allá, de las fronteras de un ámbito jurídico concreto4.

Por su específico régimen se diferenciará el ámbito que se origina entre los Estados miembros de la Unión Europea de las problemáticas que se generan entre los Estados no pertenecientes a la Unión Europea. Transfronterizo hace referencia a los planes que se ubican en el espacio territorial de la Unión Europea, entre diversos Estados, y transnacional para aludir a relaciones con Estados fuera de la Unión Europea.

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La denominación parte de identificar las fronteras aún existentes en el seno de la Unión Europea a la vez que –tácitamente, y por oposición– reafirma un cierto carácter nacional derivado de la ciudadanía europea. No obstante conviene tener presente que todas las relaciones con terceros Estados –europeos o no– son transfronterizas, e incluso sería admisible las relaciones transnacionales en un mismo Estado, pues la realidad estatal y la realidad nacional difieren. En definitiva, las expresiones utilizadas derivan de su uso por las normas comunitarias y nacionales5denotando, a pesar de sus ambigüedades, las peculiaridades que conlleva el fenómeno que la integración en la Unión Europea. Así, y teniendo presente lo anterior, analizaremos el régimen jurídico de los planes de pensiones ubicados en la Unión Europea (transfronterizos) de los que aparezcan relacionados con terceros Estados (transnacionales).

Con la finalidad de precisar el tema a tratar es necesario contextualizarlo, poner de relieve la operatividad de los planes de pensiones, la necesidad de un régimen fiscal favorable, y los principales problemas que su internacionalidad origina.

1.2. Planes de pensiones y régimen tributario

Entender la tributación de los planes de pensiones pasa por delimitar brevemente qué son y cuáles son sus fines. El plan de pensiones es un contrato colectivo en virtud del cual sus participes y/o promotores convienen en realizar aportaciones económicas con la finalidad de asegurar una renta o un capital para supuestos de jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez. Para ello sus aportaciones constituyen un patrimonio separado sin personalidad jurídica denominado fondo de pensiones cuya administración se encomienda a una entidad gestora.

Desde una perspectiva funcional el plan de pensiones es un programa organizado de ahorro para la provisión de prestaciones económicas a favor de deter-minados grupos o personas. Resulta así que su objeto es programar, prever, un derecho a percibir renta o capital por las contingencias protegidas. Los planes y fondos de pensiones aluden a ideas interrelacionadas vinculadas a los conceptos de previsión y provisión. Con los fondos se disponen de medios adecuados para el fin, y el plan permite organizar y anticipar hechos futuros6.

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Los fondos de pensiones son patrimonios creados con el exclusivo objeto de dar cumplimiento a los planes de pensiones, de ahí que se trate de instituciones interdependientes7. Ahora bien desde la perspectiva jurídica son elementos claramente diferenciables; los planes aluden a fuentes de obligación, son contratos, mientras que los fondos constituyen un patrimonio adscrito a un fin, es un objeto de derecho que resulta gestionado por una administración externa, las entidades gestoras o depositarias.

En tal operativa existen tres sujetos: el promotor, los partícipes y los beneficiarios. El promotor es cualquier entidad que inste la creación de un plan, o participe en su desenvolvimiento. Los partícipes son las personas físicas en cuyo interés se crea el plan, con independencia de que realicen o no aportaciones. Y los beneficiarios son las personas físicas con derecho a percibir dichas prestaciones, aunque no hayan sido partícipes.

El régimen jurídico tributario de los planes de pensiones entronca con los beneficios sociales vinculados a la función de.previsión que se les atribuye. El artículo 41 de la Constitución española reconoce, a continuación de la existencia de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, la posibilidad de prestaciones asistenciales complementarias. Afirma dicho precepto que «La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.»

Los planes de pensiones cumplen una clara función social por atender a contingencias sociales estimadas dignas de protección: la jubilación, la supervivencia, la viudedad, la orfandad o la invalidez8. Ahora bien, se trata de prestaciones que no son públicas y que poseen un carácter complementario respecto de ella.

El carácter complementario, no sustitutivo, de los planes de pensiones se reitera en el art. 1.2 del actual Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones «Constituidos voluntariamente, sus prestaciones no serán,

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en ningún caso, sustitutivas de las preceptivas en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, teniendo, en consecuencia, carácter privado y complementario o no de aquéllas […]»9. Tal carácter de complementariedad no puede conllevar una sustitución del régimen público, pues las...

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