STS, 18 de Noviembre de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1622/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA María Angeles, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de fecha 20 de enero de 1.998, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián de fecha 7 de enero de 1.997, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra MUPRESPA, INSS y TGSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de enero de 1997 el Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia-San Sebastián, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda formulada por Doña María Angeles, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, mutua Muprespa (Mupag Previsión) y la empresa DIRECCION000C.B. (Juan Luisy Blas), sobre prestaciones por viudedad y orfandad, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon los siguientes hechos probados: 1º) La demandante doña María Angeles, convivió con Don Imanol, naciendo una hija de dicha unión. Después de dos años de convivencia se había fijado fecha para el matrimonio, el día 4.11.95. 2º) El día 4.10.95 el Sr. Imanolsufrió un accidente de trabajo cuando transportando placas por un pasillo de madera en altura, pisó fuera de éste, en la uralita, cayendo al vacio y sufriendo lesiones que le causaron la muerte. 3º) Con motivo del fallecimiento por la Mutua demandada MUPRESPA (Mupag previsión) se tramitó el correspondiente expediente con el fin de establecer las prestaciones que se pudieran derivar del citado accidente, habiéndose dictado en fecha 29 de febrero de 1.996 resolución por la Mutua demandada en la que se acuerda:

. reconocer a favor de la hija Gloriael derecho a percibir la pensión de orfandad en la cuantía del 20% de la base reguladora mensual de 157.664.-ptas (31.533.-ptas al mes).

. reconocer el derecho al percibo del auxilio por defunción en la cuantía de 5.000.-ptas.

. reconocer en favor de la hija una indemnización a tanto alzado en la cuantía de una mensualidad de la base reconocida /157.664.-ptas). La parte actora se muestra conforme con la cuantía de dicha base reguladora.

4º) No conforme con la expresada Resolución la compareciente interpuso reclamación previa ante la Mutua demandada en fecha 30 de abril de 1.996, en la que se solicitaba se reconozca: A) El derecho de la compareciente o de su hija Gloriaa percibir la cantidad de 945.984.-ptas correspondientes a la indemnización especial a tanto alzado. (Seis mensualidades de la base reguladora). B) El derecho de la compareciente a percibir la pensión de viudedad en la cuantía de 70.949.-ptas al mes (45% de la base reguladora) o alternativamente se reconozca en favor de su hija el derecho a percibir tal cantidad en concepto de orfandad absoluta, todo ello mas las mejoras y revalorizaciones que correspondan y con efectos de 4 de octubre de 1.995. La reclamación previa ha resultado desestimada.

TERCERO

Posteriormente, con fecha de 20 de enero de 1.998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Doña María Angelesfrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián-Guipuzcoa, dictada el 7 de enero de 1.997 en los autos nº 456/96, sobre prestaciones de viudedad e indemnización a tanto alzado, seguidos a instancia de la hoy recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Muprespa, Mupag-Previsión y DIRECCION000C.B., confirmamos la sentencia recurrida, sin condena en costas".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de doctrina, ante esta Sala, mediante escrito, amparado en lo dispuesto en el art. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 4 de julio de 1.996.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 11 de noviembre de 1.998, quedando la Sal formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante convivió maritalmente con Don Imanol, hasta su muerte, acaecida en accidente de trabajo sufrido el 4 de octubre de 1.995. De esta unión extraconyugal nació una hija menor de edad en el momento del fallecimiento. La actora solicitó del INSS el reconocimiento de pensión de viudedad o alternativamente pensión de orfandad absoluta para su hija Gloria, más la indemnización a tanto alzado, también en forma alternativa, prevista en la Orden de 13 de febrero de 1.967, para los supuestos de muerte en accidente de trabajo. El INSS denegó el reconocimiento de la pensión de viudedad, otorgando a la hija pensión de orfandad por importe del 20% de la base reguladora, auxilio por defunción en la cuantía de 5.000.-ptas e indemnización a tanto alzado en la cuantía de una mensualidad de la base reguladora. Una vez desestimada la reclamación previa se planteó demanda en los términos ya relacionados anteriormente que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián de 7 de enero de 1.998. Recurrida en suplicación, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del País Vasco en 20 de enero de 1.998, que es la ahora impugnada, rechazando el recurso de la actora.

SEGUNDO

La actora, en el presente recurso de Casación para la unificación de doctrina se limita a impugnar el particular de la sentencia relativo a la indemnización a tanto alzado reconocida a favor de la hija de la actora, por considerar que su cuantía, debía ascender a seis mensualidades de las base reguladora, en total 945.984.-ptas más los intereses legales, en vez de una solo mensualidad, que es lo otorgado en dicha sentencia.

Se alega en el recurso que lo resuelto en la sentencia de suplicación estaba en contradicción lo decidido en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Burgos, que en su sentencia firme de 4 de julio de 1.996, aportada en legal forma a este recurso, en un caso idéntico, se pronunció en sentido contrario a la recurrida; es evidente la contradicción alegada, como resulta de la simple lectura de una y otra resolución; concurre por tanto el requisito de previa contradicción, exigido en el art. 217 de la L.P.L.

TERCERO

Esta Sala, y en relación al incremento de la pensión de orfandad en el 45% previsto para la pensión de viudedad solicitado por hijos extramatrimoniales, cuando al fallecimiento del causante pervivía la madre, ya ha unificado la doctrina en la Sta. de 23 de febrero de 1.994, seguida de la de 5 de abril, 7, 20 y 2 de diciembre de 1.994, 31 de enero y 10 de julio de 1.995, negando a dichos hijos el referido incremento, sentando como doctrina, que aquel solo se produce cuando a la muerte del causante no exista cónyuge sobreviviente o cuanto el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de viudedad fallezca estando disfrutando la pensión, es decir, cuando el beneficiario sea huérfano absoluto y el cónyuge lo sean en sentido estricto (no por simple convivencia more uxorio), con derecho a pensión de viudedad si sobrevive, condiciones que no concurrian en dicho supuesto, pues de la unión extramatrimonial, no se deriva derecho alguno o pensión de viudedad, salvo el caso excepcional previsto en la Disposición Adicional 10-2 de la Ley 30/81 de 3 de julio, que no es el presente, al no existir relación de parentesco con el causante que solo nace del vínculo matrimonial, ya que de lo contrario, y por esta vía, el sobreviviente de la unión de hecho, obtendría el reconocimiento de una pensión, a la que no tenía derecho, por vía indirecta, en virtud de las facultades inherentes a la patria potestad de representar y administrar los bienes de los hijos (art. 154-2 del C.Civil); por último, se negaba que con dicha doctrina, se produjese discriminación para el hijo extramatrimonial en relación con el matrimonial en situación de orfandad absoluta por pérdida de los ingresos con los que el causahiente hacía frente a las obligaciones familiares, ya que la situación en uno y otro caso no eran la misma, al pervivir la madre soltera, a quien por imperativo del art. 154-1 del C. Civil le incubría entre otras obligaciones, velar por sus hijos, tenerlo en su compañía, educarlo y procurarle una educación integral.

CUARTO

Partiendo de dicha doctrina la cuestión a resolver, en el caso de autos, es sí, como estima el Ministerio Fiscal en su informe, la misma es de aplicación, al tratarse también aquí de una prestación de muerte y supervivencia, aunque derivada de accidente de trabajo, y por tanto, es procedente el incremento de las indemnizaciones a tanto alzado prevista en los arts. 28 y 29 de la Orden de 13 de febrero de 1.967, a seis meses, esto es, en la misma cuantía prevista para el cónyuge sobreviviente; la solución tiene que ser la de sentencia recurrida y no la de la sentencia de contraste; tanto la presente prestación, como la de orfandad y las demás previstas en el art. 1 de la Orden de 13 de febrero de 1.967 (normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia), parten de la relación de parentesco con el causante, siendo el hecho causante de cada una de las prestaciones la muerte de este; en consecuencia, de la misma manera, que es la unión matrimonial, con la excepción ya dicha, la que determina el nacimiento de parentesco, a efectos de la pensión de viudedad, y del incremento de la pensión de orfandad para el huerfano absoluto, careciendo de este derecho el hijo nacido de unión extramatrimonial, también, el derecho a la indemnización aquí discutida, solo procede en la cuantía máxima de seis meses para el hijo matrimonial, prevista cuando a la muerte del causante no exista conyuge sobreviviente o este fallezca, careciendo del derecho, en dicha cuantía el hijo extramatrimonial por las mismas razones ya expuestas.

QUINTO

Todo lo dicho conduce a desestimar el recurso de la actora; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA María Angeles, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de fecha 20 de enero de 1.998, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián de fecha 7 de enero de 1.997, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra MUPRESPA, INSS y TGSS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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