STS, 5 de Junio de 1995

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso2127/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Ruiz de Velasco, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 16 de febrero de 1994, por la que se resuelve, desestimándolo, los de suplicación interpuestos por dicho recurrente y la Tesorería General, así como por Dª Lina, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 1991 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz, en autos seguidos a instancia de los citados Instituto y Tesorería frente a la mencionada Dª Linay Dª Luz, sobre revisión de pensión de viudedad y reintegro de prestaciones excedidas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 1.991 el Juzgado de lo Social nº.2 de Cádiz dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo parcialmente la demanda presentada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra Dña. Linay Doña Luzy en tal sentido declaro el derecho de Doña Linaa percibir el 38% del 45% de una base reguladora de 47.302$ como pensión de viudedad debiendo reintegrar las prestaciones percibidas en exceso de tal cantidad de los tres meses anteriores a la fecha en que se reclaman, más los que se devengan hasta el momento de dictarse sentencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que por Doña Esther Segura Bruno, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se formuló demanda en reclamación de reintegro por prestaciones indebidas y nulidad parcial de resolución contra Doña Linay Doña Luz, incoándose los autos número 819/89.- 2º. Que doña Luzcontrajo matrimonio con Don Juan Ramónel 17 de mayo de 1.951, conviviendo con el mismo hasta el 26 de febrero de 1.971, con fecha 30 de enero de 1.982 se declaró disuelto por divorcio dicho matrimonio.- 3º. En fecha 14 de enero de 1.983, D. Juan Ramóncontrajo nuevo matrimonio con Doña Lina, con la cual convivía desde 1.966 hasta el 26 de abril de 1.983 en que se produjo el fallecimiento del primero.- 4º.- Por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Asturias se reconoció a Doña Luzuna pensión equivalente al 62% del 45% de una base reguladora de 47.302$, por importe de 13.198$. Asimismo se reconoció en favor de Doña Linauna pensión de viudedad por importe de 21.290$ equivalente al 45% de la base reguladora antes indicada.- 5º. El I.N.S.S. reclama a Doña Linala suma de 1.611.602$ correspondientes al excedo de pensión percibido indebidamente en los cinco años anteriores a tal reclamación".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Dª. Lina, ante la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1.994, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª. Linacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de CÁDIZ de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y uno, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª. Linay Dª. Luz, sobre Prestaciones y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por esta Sala de fechas 12 y 13 de febrero y 22 de junio de 1.992. El motivo de casación denunciaba la aplicación indebida del artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 56 de dicha Ley y el artículo 1986 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 1.994 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma la recurrida Dª. Lina, no así Dª. Luz, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 31 de mayo de 1.995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El causante de la pensión litigiosa y Dª Luzcontrajeron matrimonio el 17 de mayo de 1951, mediando convivencia hasta febrero de 1971, y produciéndose su divorcio el 30 de enero de 1982. El citado causante y Dª Linase casaron a su vez el 14 de enero de 1983, manteniéndose constante este nuevo matrimonio hasta el fallecimiento de aquel, acaecido el 26 de abril de 1983. La Seguridad Social reconoció a la divorciada pensión de viudedad, fijando su importe en un sesenta y dos por ciento sobre el cuarenta y cinco por ciento de la base reguladora. Sin percatarse de esto, también reconoció a la viuda la correspondiente pensión, por importe del cien por ciento sobre el cuarenta y cinco por ciento de la base reguladora. Al advertir que esta última pensión era excedida, instó demanda pidiendo la revisión del acto declarativo del derecho reconocido a Dª Lina, que su pensión quedara limitada a un treinta y ocho por ciento sobre el cuarenta y cinco por ciento de la base reguladora y que fuera condenada a reintegrar lo que había percibido en exceso durante los últimos cinco años. La sentencia de instancia estimó lo primero y parcialmente lo segundo, refiriendo la condena al reintegro correspondiente a los tres últimos meses. El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General, así como Dª Lina, interpusieron recurso de suplicación; en el de aquéllos se planteaba como única cuestión la relativa al tiempo que había de abarcar la condena referente al reintegro, insistiendo en el plazo quinquenal. Tales recursos fueron resueltos en términos desestimatorios por la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 16 de febrero de 1994. La mencionada entidad gestora ha formulado contra dicha sentencia de suplicación recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que vuelve a suscitar, como única cuestión, la antes indicada.

  1. - Afirma el ahora recurrente que la sentencia que combate, al resolver la mencionada cuestión en los términos referidos, incurre en contradicción con las de esta Sala, recaídas el 12 y 13 de febrero y 22 de junio de 1992. Plantea el correspondiente debate en términos ajustados a lo exigido por el artículo 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy articulo 222 del Texto Refundido-, en tanto que incluye relación precisa y circunstanciada de la contradicción que acusa.

  2. - Basta efectuar la comparación con la primera de las sentencias aportadas mediante certificación a los indicados fines para comprobar que resulta acreditada el presupuesto o requisito de recurribilidad establecido por el artículo 216 -hoy 217- de la citada ley procesal, En efecto, el supuesto sobre el que versa la citada sentencia hace referencia a perceptor de pensión en favor de familiares, derivada del fallecimientos de un hijo, que obtiene después, lucrándola, pensión de jubilación. El Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló también demanda dirigida a la revisión del acto y a la condena al reintegro de la percepción excedida. La mencionada sentencia de esta Sala, casando la recurrida, estableció que el plazo de prescripción que había de actuar en el caso era el quinquenal y no el de tres meses que había aplicado la sentencia anulada. Tal supuesto, a los fines controvertidos, guarda igualdad sustancial con el presente, sin que sean atendibles, por tanto, las alegaciones en contra que se hacen en el escrito de impugnación del recurso. Es indiferente al respecto que en el caso el exceso se haya producido por percepción de pensión de viudedad, como consecuencia de concurrencia de divorciado con derecho a compartirle, y, en el otro, por lucro de pensión en favor de familiares que había devenido improcedente por reconocerse al mismo beneficiario pensión de jubilación, pues tales distintas circunstancias carecen de relevancia jurídica al respecto, teniendo en cuenta que el principio general en favor del plazo quinquenal, consagrado por la jurisprudencia de esta Sala, sólo encuentra excepción en supuestos singulares, cuales los de incompatibilidad entre prestaciones de Seguridad Social y rentas de trabajo en la Administración pública, cuándo ello deriva de una legalidad distinta de la situación normativa anterior o de un cambio en la interpretación general de la normativa precedente (S.S. de 28 mayo 1992 y 24 mayo 1993, entre otras), o de que el beneficiario hubiera suministrado a la Seguridad Social información cumplida de su situación, con demora injustificada de la misma en la consideración de esta situación y, por tanto, en el ejercicio de su pretensión de reintegro (S.S 15 noviembre 1991, también entre otras). Estas circunstancias excepcionales, a la vista de la ya inalterable versión judicial de los hechos, no concurren en el supuesto litigioso, lo cual conduce al juicio favorable en el debate sobre la contradicción, antes apuntada.

SEGUNDO

1.- Cumplido, pues, el presupuesto o requisito de recurribilidad antes objeto de examen, procede dar respuesta al motivo de casación que aduce el Instituto recurrente, denunciando infracción de los preceptos y jurisprudencia que cita, así como que la sentencia que combate ha producido quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia.

  1. - Según se advierte de lo que hasta ahora se ha expuesto, la Sala, con ocasión de resolver anteriores recursos de esta misma clase en los que se planteaba idéntica cuestión, ya ha atendido la finalidad unificadora a que responde la instauración de dicho excepcional recurso, sentando línea jurisprudencial, que ahora debe reiterarse, manifestada en las sentencias que han sido aportadas como término de comparación, así como, entre otras, en las de 18 de marzo, 5 y 30 de octubre de 1992, 11 de febrero y 3 de mayo de 1995. La doctrina que consagran, partiendo de lo ya declarado en las de 22 de mayo y 15 de julio de 1986, precisa que, salvo para los supuestos excepcionales antes mencionados, los cuales podrán determinar la aplicación analógica del artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social, el plazo para el ejercicio de la acción de reintegro es el de cinco años que establece el artículo 1966 del Código Civil. Basta dar aquí por reproducidos los razonamientos que en tales sentencias se hacen en apoyo de la expuesta doctrina.

  2. - La sentencia recurrida, al apartarse de la jurisprudencia referida, infringió los preceptos citados y produjo el quebranto que se denuncia. Procede, por tanto, con estimación del recurso, casar y anular dicha sentencia.

  3. - Ante ello se ha de resolver el debato planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina tal como ordena el artículo 225 -hoy 226- de la citada ley procesal, lo que en el caso ha de hacerse, por los razonamientos expuestos, incluidos los reproducidos por remisión, estimando el recurso que en tal grado jurisdiccional se interpuso por la misma parte hoy recurrente y revocando en parte la sentencia de instancia, para acoger plenamente la pretensión deducida. Sin costas en este recurso y en el de suplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Ruiz de Velasco, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 16 de febrero de 1994, por la que se resuelve, desestimándolos, los de suplicación interpuestos por dicho recurrente, Tesorería General y Dª Linacontra la sentencia dictada el 30 de mayo de 1991 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz, en autos seguidos a instancia de los citados Instituto y Tesorería frente a Dª Linay Dª Luz, sobre revisión de pensión de viudedad y reintegro de prestaciones excedidas. Casamos y anulamos la mencionada sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, revocamos la sentencia de instancia, en el particular que condena el reintegro de prestaciones, sustituyendo esta condena por la de condenar al reintegro del millón seiscientas once mil seiscientas dos pesetas que fueron solicitadas, manteniendo en el resto el fallo de instancia. Sin costas en este recurso y en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

85 sentencias
  • STSJ Cataluña , 8 de Febrero de 2001
    • España
    • 8 Febrero 2001
    ...injustificada de la misma en la consideración de esta situación y, por tanto, en el ejercicio de su pretensión de reintegro» (STS de 5 de junio de 1995, siguiendo un criterio reiterado desde la Sentencia de 18 de marzo de 1992 y otras posteriores como las de 11 de febrero y 14 de mayo de 19......
  • STSJ Cataluña , 27 de Diciembre de 2001
    • España
    • 27 Diciembre 2001
    ...injustificada de la misma en la consideración de esta situación y, por tanto, en el ejercicio de su pretensión de reintegro" (STS de 5 de junio de 1995, siguiendo un criterio reiterado desde la Sentencia de 18 de marzo de 1992 y otras posteriores como las de 11 de febrero y 14 de mayo de 19......
  • STSJ Galicia 5910/2014, 20 de Noviembre de 2014
    • España
    • 20 Noviembre 2014
    ...Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Social) Sentencia de 4 julio 2005 AS 2006\924. Y la STS de 6 de febrero (RJ 1995, 782 ) y 5 de junio de 1995 (RJ 1995, 4755), que señalan que el plazo de prescripción computable a los efectos que ahora se examinan es el de cinco años previsto en ......
  • STSJ Extremadura 509/2018, 13 de Septiembre de 2018
    • España
    • 13 Septiembre 2018
    ...de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995). Para el hecho cuarto, el recurrente propone como redacción que "el INSS reconoce una base reguladora 1.453,11 y un complemento de Gran Invalidez......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR