STSJ Canarias , 25 de Octubre de 2000

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2000:3613
Número de Recurso74/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00758/2000 ROLLO N° RSU 74 /1999 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veinticinco de Octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres DON HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, DON ANTONIO DORESTE ARMAS Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente En el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 28 de Mayo de 1998, dictada en los autos de juicio n°

301/1997 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a DOÑA Antonieta .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1°).- Que en fecha 28.03.1991, la demandada, Dª.

Antonieta , presentó solicitud ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de la prestación familiar por hijo a cargo y siendo éste, Sebastián , quien en fecha 22.05.1987 se le reconoce una minusvalía en el porcentaje del 70%. Y en fecha 25.07.1991, la Entidad Gestora demandante dicta resolución por la que reconoce a la demandada la prestación económica de referencia y por un importe mensual de VEINTISEIS MIL PESETAS (26.000) y con efectos a partir del 10.04.1998. 2°) Que con fecha 17.10.1996 por el INSS, se dicta resolución acordando la revisión del expediente n° 91/020186 y resolviendo que la demandada había percibido, desde 01.04.1991 hasta el 30.09.1996, en concepto de cobro indebido la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA PESETAS (2.093.040). Y ello en base a la incompatibilidad existente entre la citada prestación económica y la situación de pensión de invalidez que tenía reconocida, con efectos del mes de Abril de 1985, Sebastián . 3°).- Que en fecha 30.12.1996, la demandada interpone la preceptiva reclamación administrativa previa y resultando desestimada por resolución del INSS de fecha 14.01.1997, notificada a la demandada el 16.01.1997. Y en fecha 21.04.1997 se presenta la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda promovida por DOÑA CRISTINA VICTORIA RODRIGUEZ JAIMEZ, letrada a nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra Dª Antonieta , sobre Prestaciones, debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por incompatibilidad de la prestación por hijo a cargo con la pensión de invalidez contributiva a éste reconocida, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de 25.7.91 procede a dar de baja la primera y deduce demanda en solicitud de reintegro de las prestaciones que considera indebidamente recibidas en concepto de hijo a cargo por el periodo abril 91 a septiembre 96 en los importes que se detallan.

La sentencia de instancia desestima la demanda razonando que ambas prestaciones son compatibles al no contemplarse entre los supuestos de incompatibilidad previstos en el articulo 187 Ley General de la Seguridad Social .

Mostrando disconformidad con el sentido de la resolución, la dirección legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social formaliza escrito de recurso articulando dos motivos; el primero, amparado en el ap b/

articulo 191 Ley de Procedimiento Laboral , a fin de obtener la revisión fáctica en los términos que propone; el segundo, de censura jurídica, denunciando por el cauce del ap c/ del mismo precepto legal infracción del articulo 2.3 RD 359/91 de 15 marzo en relación con el articulo 122 Ley General Seguridad Social.

El recurso es impugnado por la dirección legal de la actora.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar los motivos de recurso procede dar respuesta a una cuestión suscitada por la impugnante la aplicabilidad al caso del articulo 191.4 Ley Procedimiento Laboral .

Establece dicho precepto que "si en la sentencia se condenara a la gestora, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en el número 2, pero deberá presentar ante el Juzgado, al anunciar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódicos y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso. De no cumplirse efectivamente este abono, se pondrá fin al trámite de recurso".

Ha de tenerse en consideración que el objeto de la demanda es el de obtener el reintegro de prestaciones indebidas. La resolución de 25.7.91 por la que se procedía a dar de baja la...

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