STSJ País Vasco , 1 de Octubre de 2002

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2002:4307
Número de Recurso990/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 990/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 1 DE OCTUBRE DE 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pedro contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha diecisiete de Enero de dos mil dos, dictada en proceso sobre S.S.O, y entablado por Luis Pedro frente a CONSORCIO DE AGUAS ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE LA COMARCA DE GRAN BILBAO, INSS Y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"I.- El actor D. Luis Pedro , D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para el Consorcio de Aguas, Abastecimiento y Saneamiento del Gran Bilbao desde el 1 de Enero de 1968. El IX Convenio Colectivo del Consorcio de Aguas vigente de 1991-1994 establece en su art. 58: A) Jubilaciones a los 65 años de edad: 1.- La mejora será igual a la diferencia existente entre la pensión concedida por la Seguridad Social y/o cualquiera otra otorgada por la Administración y el 100% de los ingresos anuales que en la fecha de jubilación correspondan al trabajador, por los conceptos que a continuación se detallan: a) Salario base, antigüedad, plus del 15%, gratificación voluntaria, pagas extras, prima de productividad, (tomándose como base la media de lo percibido por este concepto en los últimos doce meses) y dedicación exclusiva (si ésta ha sido percibida en los cinco años anteriores a la jubilación). b) No se entenderán comprendidas las cantidades percibidas por premios, primas, pluses y horas extraordinarias, quebranto de moneda, dietas, así como otros conceptos análogos. 2.- El importe anual de la mejora se abonará en dieciseis mensualidades.

  1. - Para tener derecho a la expresada mejora, el trabajador habrá de llevar en todo caso trabajando en el Consorcio, un mínimo de diez años. B) El Consorcio promoverá la jubilación anticipada a los 60 años de edad, en las siguientes condiciones: * A los sesenta años, el 95% de la mejora señalada en el punto 1.-, más una gratificación por un importe de seis mensualidades, asegurando como mínimo la correspondiente al escalón 7, garantizándole dicho porcentaje como si permaneciera en activo, hasta alcanzar la edad de 65 años. * A los sesenta y un años, el 96% de la mejora y cuatro mensualidades. * A los sesenta y dos años, el 97% de la mejora y tres mensualidades. * A los sesenta y tres años, el 98% de la mejora y dos mensualidades. * A los sesenta y cuatro años, el 99% de la mejora y una mensualidad. La mensualidad citada como gratificación por la jubilación anticipada, estará compuesta por los siguientes conceptos:

sueldo, antigüedad, Plus 15% y pluses (calculando la media devengada por este concepto durante los dos últimos años), gratificación voluntaria, prima de productividad (tomando la media de los últimos doce meses)

y dedicación exclusiva (si se percibió en los últimos cinco años). Las condiciones de disfrute y el cómputo de la mejora serán las especificadas para la jubilación a los 65 años. C) Aquellos trabajadores que no se hubieren acogido a la jubilación anticipada, y lo hicieran a los 65 años de edad, percibirán una indemnización de seis mensualidades compuesta por los mismos conceptos detallados en el apartado anterior.

  1. El actor nacido el 9-4-33 solicitó el 30-8-94 la jubilación anticipada; por acuerdo del Comité

    Directivo en su reunión del 5-9-94, acordó con efectos 30-9-94 aceptar la solicitud de jubilación y proceder al abono de las cantidades que se deriven de la extinción de su relación laboral por jubilación. Al actor le fue concedida pensión de jubilación por el Régimen General de la Seguridad Social en las siguientes condiciones: base reguladora 259.522 pts., porcentaje de pensión 68%, pensión inicial: 176.475 pts. y efectos económicos 1 de Octubre de 1994.

  2. El Consorcio de Aguas, Abastecimiento y Saneamiento del Gran Bilbao es una Corporación de Régimen Local, financiada con cargo a presupuestos públicos. Con fecha 21 de Noviembre de 1994 el Comité Directivo del Consorcio acuerda unánimamente lo siguiente: PRIMERO: Suspender cautelarmente, a todos los pensionistas afectados, la aplicación y pago de todos los complementos recogidos en el sistema de previsión Social de Convenio Colectivo del Consorcio de Aguas, hasta clarificar la situación legal.

SEGUNDO

Trasladar este acuerdo al Comité de Empresa del Consorcio de Aguas. TERCERO: Trasladar igualmente este acuerdo a cada uno de los afectados. CUARTO: Trasladar el acuerdo a todos los miembros de la Asamblea General del Consorcio de Aguas. QUINTO: Trasladar el presente acuerdo a la E.P.S.V. ETORKISUNA, comunicando la suspensión de pagos. En el acta de la sesión extrordinaria celebrada por el Comité Directivo del Consorcio de Aguas de la Comerca del Gran Bilbao de fecha 21 de Noviembre de 1994, se acordó unánimamente lo siguiente: 1º.- El pensionista no podrá cobrar, en el año 1995, entre la pensión otorgada por la Seguridad Social y el complemento del Consorcio, una cantidad superior a 3.714.508 pts. brutas. Esto quiere decir, que aquellos pensionistas a los cuales correspondiera percibir entre la pensión de la Seguridad Social y el complemento del Consorcio más de 3.714.508 pts. brutas, solamente cobrarán la parte del complemento que les corresponda hasta llegar a 3.714.508 pts. brutas conjuntamente con la Seguridad Social. Aquellos pensionistas que no alcancen, en 1995, los 3.714.508 pts. brutas, sumando la pensión de la Seguridad Social y el complemento del Consorcio, cobrarán la cantidad que les corresponda por la Seguridd Social más el complemento actualizado del Consorcio para 1995. 2º.- Esta medida, tal y como se indica en el acuerdo, tiene carácter de provisionalidad hasta en tanto en cuanto se encuentre una fórmula definitiva, como puede ser un futuro Plan de Pensiones, o bien la modificación de la Legislación vigente en la materia".

  1. Con fecha 26 de marzo de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 6 se dictó Sentencia en cuyo fallo se recoge lo siguiente: "Que sin conocer de la pretensión de nulidad de los actos administrativos del Comité

    Directivo del Consorcio de Aguas, Abastecimiento y Saneamiento del Gran Bilbao de 21-11- 94 y 27-2-95 por ser una variación sustancial de los términos de la reclamación previa y de la demanda, y sin perjuicio del derecho del actor a ejercitarla en otro procedimiento; y desestimando la excepción de indebida acumulación de acciones, desestimo la demanda formulada por D. Luis Pedro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y CONSORCIO DE AGUAS, ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DEL GRAN BILBAO absolviendo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra." El actor en el acto del juicio había solicitado se declare la nulidad de los acuerdos del Consorcio que acuerdan reducir el complemento de pensión, que se declare que le corresponden los complementos de pensión jubilación que fija el art. 58 del IX Convenio Colectivo, y de forma subsidiaria que se declare la nulidad de la jubilación. Frente a dichas pretensiones las demandadas se oponen alegando además las excepciones siguientes: así el INSS opone las de incompetencia de jurisdicción para conocer sobre la nulidad de las resoluciones administrativas, la indebida acumulación de acciones y la de falta de legitimación pasiva. Por su parte el Consorcio alega la modificación de los términos de lo pedido en la demanda, la incompetencia de Jurisdicción para resolver sobre la nulidad de los actos administrativos. Esta Sentencia fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV de 17 marzo 1998.

  2. En el art. 59 del Convenio Colectivo del Consorcio de Aguas de Bilbao Bizkaia de 2000-2002 se dice lo siguiente: "SISTEMA DE PREVISION SOCIAL COMPLEMENTARIA Quedan sin efecto todas las referencias recogidas en convenios anteriores en materia de previsión social y Régimen asistencial que no se mantengan expresamente en este Convenio. En consecuencia, se establece un sistema de previsión Social complementario a través de un Plan de Pensiones, con las características que se describen en los párrafos siguientes. Las prestaciones que reconozca y que otorgue este Plan serán complementarias e independientes a las establecidas por los Regímenes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR