STS, 11 de Abril de 2001

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:3050
Número de Recurso14/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Iván contra sentencia de 16 de noviembre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Iván contra la sentencia de 23 de noviembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Santander nº 1 en autos seguidos por D. Iván frente al INSS, TGSS, Ministerio de Industria y Energía, Banco Exterior de España, Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales y Nueva Montaña Quijano, S.A. sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 1998 el Juzgado de lo Social de Santander nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Iván frente a INSS, TGSS, Mº DE INDUSTRIA Y ENERGIA, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A., Mº DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, NUEVA MONTAÑA QUIJANO S.A. y NUEVA MONTAÑA QUIJANO S.A. (sic), debo absolver y absuelvo a los demandados ce cuanto se reclama en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Iván, nacido el 4-5-1.937, afiliado al Régimen General de la S.Social con el nº NUM000, ha venido prestando sus servicios par ala empresa Nueva Montaña Quijano S.A. hasta el día 31-10-13989, en la que como consecuencia del E.R.E. 180/89 le fue extinguido su contrato de trabajo. 2º.- Por resolución de la Dirección Provincial de Cantabria de fecha 31-10-1.989, dictada en el Expediente de Regulación de Empleo nº 180/89 se acordó: '1º.- Autorizar a --- Nueva Montaña Quijano S.A. a extinguir la relación jurídico laboral mantenida con 94 trabajadores de la empresa señalada en la lista anexa a partir del 31-10-89. 3º.- Dichos trabajadores podrán acogerse al sistema de ayudas equivalentes a la jubilación anticipada previsto en el art. 23 de la Ley 27/84 de 26 de julio, y en el cap. II del R.D. de 17 de octubre --- y que tendrá lugar en el periodo comprendido entre 60 y 65 años de edad, con las garantías y complementos económicos establecidos en los cuadros que obra en el expediente en función de la edad en cada momento. ---' En dicha resolución se homologaban los Acuerdos de 13 de julio de 1.988 alcanzados entre las empresas del sector siderúrgico y sindicatos, para la reconversión a nivel nacional del subsector siderúrgico del acero común. Se dan por reproducidos el mismo al obrar en la prueba de la parte actora (doc. nº 1). 4º.- Por la empresa Nueva Montaña Quijano S.A. y el Comité de empresa se suscribió pacto probado de fecha 13-10-1.989 cuyo contenido obrante en la prueba documental de la codemandada Nueva Montaña Quijano S.A. se da por reproducido. 5º.- Actor y Banco de Crédito Industrial S.A. (hoy Banco exterior de España) (BEX) suscribieron 'contrato de deposito' de fecha 9 de febrero de 1.990, el cual obrante en la prueba documental se da por reproducido. 6º.- desde el 1-11-89, es responsabilidad del BEX el ingreso de las cotizaciones de acuerdo con las normas sobre medidas laborales de reconversión Industrial, subsector de acero común, al haber estado en la situación de ayuda equivalente a jubilación anticipada. 7º.- El actor interesó pensión de jubilación con fecha 5-5- 1.998, dictándose resolución por el INSS con fecha 18-5-1.998, y reconociéndosele una pensión de jubilación del 100% de la base reguladora de 203.239 ptas. 8º.- Las bases de cotización tomadas en cuenta por el INSS son las correspondientes desde 1 de mayo de 1.998 a 30 de abril de 1.998, asciende a la suma de 28.453.481,64. 9º.- En el periodo 1-1-93 al 30-4-98 se han tomado en cuenta las cantidades cotizadas y certificadas por el BEX, cuyo documento consta en la prueba documental de dicha parte. 10º El actor interpuso reclamación previa siendo desestimada la misma por resolución de fecha 30 de junio de 1.998".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria la cual dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 1999 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos de oficio la inadmisión del recurso interpuesto por D. Iván contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Santander, de fecha 23 de noviembre de 1.998, en el presente proceso seguido en virtud de demanda presentada por el recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, NUEVA MONTAÑA QUIJANO S.A. y GERENCIA SIDERÚRGICA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA sobre diferencias de prestación, dada la cuantía de lo reclamado y al no existir afectación generalizada a gran número de trabajadores".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Iván se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de septiembre de 1995.

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de octubre de 2000 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de abril de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de 23 de noviembre de 1.998 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander fue inadmitido de oficio, "por razón de la cuantía litigiosa", por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su sentencia de 18 de noviembre de 1.999. Los argumentos, con expresa cita de varias de este Tribunal que expone dicha sentencia para justificar la inadmisión son: que se reclaman diferencias de pensión de jubilación que en cuantía anual son inferiores a 300.000 pesetas; y que la afectación general, que como excepción a la regla general por razón de la cuantía debe ser interpretada con carácter restrictivo, ha de ser notoria o alegada y probada en juicio, y ninguna de esas circunstancias concurre en el presente caso. Frente a esta sentencia interpone el actor recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia de contraste la de 5 de septiembre de 1.995 de la misma Sala, con la pretensión de que se declare la recurribilidad de las sentencia de instancia y se anule la recurrida para que dicha Sala se pronuncie sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

El recurso interpuesto no debió ser admitido a trámite porque la pretensión carece de contenido casacional. Como viene recordando insistentemente esta Sala, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala IV del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998). Y eso es cabalmente lo que ocurre en el presente caso ya que la sentencia recurrida resolvió conforme a doctrina unificada al inadmitir el recurso de suplicación.

Y es que, en efecto, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación. De un lado, porque al no debatirse el derecho a la pensión de jubilación que ya le había sido reconocida al actor, la cuantía del litigio debía determinarse -- como expresamente razona la sentencia recurrida de acuerdo con la doctrina que esta Sala sentó en la sentencia de 12-II-1994 (rec. 698/1993) y ha reiterado en otras posteriores, entre las que pueden citarse las de 3-IV-94 (rec. 2919/1993), 6-IV-95 (rec. 3031/1994), 31-V-97 (rec. 4234/1996), 13-III-00 (rec. 2120/00) y 20-III-00 (rec. 3038/1999) -- "aplicando el criterio seguido por el apartado 3º del artículo 178 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral, sin acudir a las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", esto es, por el importe de las diferencias correspondientes a un año, Y en el presente caso la cantidad anual reclamada en demanda en concepto de diferencias de la pensión de jubilación, (18.932 pts mes X 14 meses = 265.048 pts.) no alcanza el límite de 300.000 pts. que el artículo 189.1.1º de la Ley de Procedimiento Laboral fija para el acceso a la suplicación.

Y de otro, porque desprendiéndose de lo anterior que la única posibilidad de entablar recurso de suplicación contra dicha sentencia, dada la cuantía reclamada, era la vía de la afectación general o múltiple prevista en el apartado b) del citado art. 181-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, no concurrían, como vamos a ver a continuación, los requisitos exigidos al respecto por la más reciente jurisprudencia de esta Sala.

TERCERO

El nº 1. b) del citado art. 189 LPL exige como condición para la viabilidad del recurso de suplicación, cuando la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes". Esta Sala IV del Tribunal Supremo, constituida por todos los Magistrados que la integran conforme al art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha fijado en nueve sentencias de 15-IV- 1999 (rec. 5218/1997, 498/1998, 1591/1998, 1600/1998, 1602/1998, 1604/1998, 1605/1998, 1606/1998, 1942/1998), los criterios de interpretación y aplicación de los requisitos exigidos por el referido precepto, que luego han sido reiterados y precisados en otras muchas, entre las que cabe mencionar las de 23-IV-99 (rec. 523/1998), 30-IV-99 (rec 5108/1997), 17-I-00 rec. 1911/1999), 10-IV- 00 rec. 544/1999), 29-V-00 rec. 3288/1999), 22-VI-00 rec. 559/2.000), 25-VII-00 rec. 3502/1999), 27- VII-00 (rec. 4612/1999), 4-XII-00 (rec. 1963/00), 8-III-2.001 (rec. 916/00) 29-III-2001 (rec. 2521/2000). La actual doctrina unificada puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. ) La afectación general supone la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida para todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma. La afectación general no puede pues confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma, que por definición siempre está abierta a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario de suplicación. Y el art. 189 demuestra que no ha sido ese el criterio establecido en la Ley.

  2. ) La afectación general es, por consiguiente, un hecho que consiste en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, y que como tal debe quedar acreditado, por prueba, notoriedad o evidencia manifestada con la conformidad de las partes. Ello comporta, como se deriva de la relacionada interpretación del art. 189.1.b) con el mas preciso art. 85.4 de la propia LPL, que:

    1. La afectación general, como hecho que es, debe ser necesariamente alegada y probada por la parte que pretenda hacer valerla a efectos de recurso.

    2. Los hechos notorios quedan excepcionalmente exentos de prueba, pero la notoriedad habrá de ser expresamente alegada en demanda o en el acto del juicio, como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso (sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992), evitando de esa forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen en la parte vencida, que al saber lo adverso de la decisión judicial de instancia, pretende invocar la afectación general en momento procesal no oportuno para ello.

    3. Tampoco se precisa prueba para que pueda apreciarse que la cuestión debatida posee un contenido de generalidad, "no puesto en duda por ninguna de las partes", pero es requisito necesario que todas las partes intervinientes lo reconozcan así expresamente en el juicio. No obstante, como quiera que el acceso al recurso es materia de orden público, no basta con que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por si misma, lo que debe controlar el órgano judicial, que solo podrá invalidar tal reconocimiento razonando por que no es clara esa afectación general que las partes admiten.

  3. ) Como es lógico, tanto la alegación de la afectación, como su prueba cuando proceda, solo podrán realizarse en la instancia (artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral), y deberá tener su reflejo en el acta del juicio y en el relato de hechos probados de la sentencia que allí se dicte. En cuanto a los medios para probar la afectación general, cuando el litigio verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe; y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa.

  4. ) La exigencia de que la afectación general deba ser necesariamente alegada, y en su caso probada por la parte, o reconocida expresamente por ambas, tiene como lógica consecuencia que aquella no puede ser apreciada de oficio por Juez. Pues no puede hacerse depender el acceso a la suplicación del libre arbitrio del órgano jurisdiccional que decide en primer o en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control.

  5. ) Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción; y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia. Aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina "prueba retroactiva", pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior. La sentencia que acabamos de citar advierte expresamente sobre los inconvenientes que se derivarían de que el órgano judicial "pueda aportar ex oficio", o tener en cuenta, un hecho de conocimiento notorio, en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y "constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico".

  6. ) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si fuere preciso, aunque sin poder practicarse en esos grados nueva prueba. Y dados los límites excepcionales de este recurso de unificación de doctrina -- en el que, a diferencia de lo que sucede en la suplicación y en la casación ordinaria, no cabe una valoración libre de la prueba practicada al examinar las cuestiones de orden público -- esta Sala IV solo podrá abordar el examen de su competencia funcional en uno de estos dos supuestos: a) cuando exista contradicción sobre este punto, al examinar y resolver el correspondiente motivo por infracción de ley; b) de oficio, aunque no exista contradicción, cuando no conste en el relato de hechos el elemento fáctico de la afectación general. Pues si consta, habrá de estarse a dicho relato, ya que no es posible en este recurso extraordinario modificar los hechos declarados probados en instancia o en suplicación, ni de oficio ni a través del error de hecho. Y ello con independencia de que esos hechos sean o no acertados, y estén o no debidamente apreciados.

CUARTO

A la luz de la doctrina expuesta, cabe concluir que la sentencia de instancia dictada en el presente caso tampoco era recurrible en suplicación por la vía del art. 189.1.b). Como razona la Sala de suplicación, la posible existencia de afectación general a efectos de la procedencia del recurso de suplicación, no se alegó por la parte actora en su demanda ni por ninguna de las partes en el acto del juicio y, como es lógico, tampoco se probó. No ha existido conformidad de las partes, porque los eventuales hechos determinantes de la afectación general, al no haberse puesto de manifiesto en el proceso, no han podido ser admitidos como evidentes; pues, como señalan las sentencias de 15-IV-1999 (recurso 1606/1998) y 13-VII-00 (recurso 1279/1999), "el hecho ignorado no puede confundirse con el hecho admitido y para poner en duda o admitir un hecho es menester que éste se manifieste en el proceso". Por último, no se reflejaron en la sentencia de instancia hechos declarados probados de los que pudiera deducirse la existencia de un notorio nivel de litigiosidad real sobre la cuestión discutida en el proceso. No fue pues acertada la decisión del juez social al indicar, sin dato alguno que le diera soporte ni argumentación que lo justificara, que contra su sentencia procedía recurso de suplicación "de conformidad con lo dispuesto en el art. 189.1 LPL".

Es evidente pues que la decisión de la Sala de lo Social de Cantabria -- ante la cual tampoco interesó la recurrente en suplicación la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia para dejar constancia de esa afectación general -- de inadmitir el recurso de suplicación se ajustó plenamente a la doctrina unificada por esta Sala al interpretar y aplicar el artículo 181.1 b) LPL, lo que priva de contenido casacional al recurso que examinamos. Decisión que no vulnera el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, como alega el recurrente por impedir entrar en el fondo litigioso. Pues una cosa es el derecho fundamental en si y otra la concurrencia de los requisitos procesales para hacerlo efectivo, en este caso el derecho al recurso. Por tanto si la doctrina unificada en materia de interpretación del artículo 189.b) LPL es la antes expuesta, no cabe duda que el actor debió alegar y probar en la instancia la afectación general que extemporáneamente aduce en la interposición del presente recurso con alegaciones subjetivas que están en contra de dicha doctrina. Concurre así, ex-art. 223.1 LPL una causa para su inadmisión que en este momento procesal deviene en causa de desestimación como alega el Abogado del estado en su escrito de impugnación y propone el Ministerio Fiscal en su informe. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Iván contra sentencia de 16 de noviembre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 23 de noviembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Santander nº 1. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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