STS, 10 de Julio de 1995

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3289/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de Julio de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 2023/94 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona de fecha 3 de Enero de 1994, dictada en los autos de juicio num. 838/93, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Remedioscontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Universidad Politécnica de Cataluña sobre pensiones de viudedad y orfandad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sra. Remediospresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 2 de Agosto de 1993, siendo ésta repartida al nº 14 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora convivió con el causante de las pensiones, don Domingo, desde Agosto de 1977 hasta la fecha de su muerte, el 2 de Mayo de 1992, y tuvieron un hijo el 23 de Septiembre de 1989. Solicitadas pensiones de viudedad y orfandad, el Instituto Nacional de la Seguridad Social deniega la primera y concede la segunda en la cuantía del 20% de una base reguladora de 241.453 ptas.. La actora estima que la pensión de orfandad concedida debería incrementarse hasta el 45% de la citada base reguladora; por ésto suplica en su demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de su hijo a recibir la pensión de orfandad en la cuantía del 45% de una base reguladora de 241.453.

SEGUNDO

El día 19 de Noviembre de 1993 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona dictó sentencia el 3 de Enero de 1994, en la que estimó la demanda y declaró que el porcentaje a aplicar a la base reguladora se incrementara hasta un 45%, con efectos desde el 3 de Mayo de 1992. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- La parte actora, Remedios, solicitó ante el I.N.S.S. el 29-6-92 pensión de orfandad, por el fallecimiento en accidente de trabajo de Domingoel 2- 5-92. Por parte del I.N.S.S. se resolvió el 10-2-93 reconocer la pensión para el hijo Marcelino, nacido el 23-9-89, sobre la base reguladora de 241.453 pts., porcentaje del 20% y efectos desde el 3-5-92; 2º).- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada el 15-6-93; 3º).- Domingoprestaba sus servicios por cuenta de la Universidad Politécnica de Cataluña cuando ocurrió el accidente, teniendo la empresa concertado el riesgo de accidente de trabajo con el I.N.S.S.; 4º).- A la parte actora, madre de Marcelino, le fue denegada pensión de viudedad por no estar casada con el fallecido".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Barcelona, el INSS interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 30 de Julio de 1994 desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de Social de Cataluña, el INSS interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción entre la sentencia recurrida y las siguientes, de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de Febrero de 1994, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga de 15 de Febrero de 1991, y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de Octubre de 1993. 2.- Infracción por parte de la sentencia recurrida del art. 17.2 de la Orden de 13 de Febrero de 1967.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 30 de Junio de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante doña Remediosconvivió maritalmente con don Domingo, sin haber contraído matrimonio. Esta convivencia perduró hasta la muerte de éste acaecida por causa de accidente de trabajo el 2 de Mayo de 1992. De esta unión extraconyugal nació el 23 de Septiembre de 1989, un hijo, Marcelino.

A la mencionada Sra. Remediosno se le reconoció el derecho a percibir pensión de viudedad por tal causa, al no estar unida en matrimonio al Sr. Domingo. Al hijo de ambos se le reconoció una pensión de orfandad por importe del 20 por 100 de la pertinente base reguladora.

Estima la actora, que la pensión de su hijo tiene que ser incrementada en un 45 por 100 de dicha base reguladora, y en tal sentido formuló la demanda que da origen a estas actuaciones. El Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en sentencia de 3 de Enero de 1994, estimó dicha demanda, siendo íntegramente confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de Junio de igual año.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña se interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. Las cuatro sentencias de contraste que en él se alegan, contienen una doctrina manifiestamente opuesta a la impugnada, pues en ellas se trata de la misma cuestión sobre la que versa esta litis (determinar si el hijo extramatrimonial a quien se le muere el padre y que convive con la madre, a la que no se le reconoce pensión de viudedad, tiene derecho o no a que su pensión de orfandad, fijada en principio por el INSS en el 20% de la correspondiente base reguladora, sea incrementada en un 45% más), y sin embargo la solución que en ellas se adopta es contraria a la que se mantiene en estas actuaciones, dado que esas cuatro sentencias referenciales desestiman las respectivas demandas, denegando la aplicación de dicho incremento, y en cambio la sentencia impugnada acoge favorablemente tal pretensión. Es obligado, en consecuencia, entrar a resolver la cuestión de fondo que se ventila en este recurso.

SEGUNDO

Tal cuestión ha sido ya resuelta por la sentencia de esta Sala de 23 de Febrero de 1994, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina y alegada como contraria en el presente caso, en el sentido de declarar que los mencionados huérfanos no tienen derecho al incremento porcentual de la pensión de orfandad que pretenden. Y los criterios que esta sentencia mantiene han sido reiterados por las de 15 y 20 de Julio, y 2 de Diciembre de 1994, por lo que necesariamente aquí se ha de aplicar la misma solución.

La referida sentencia de 23 de Febrero de 1994 parte del art. 17-2 de la Orden Ministerial de 13 de Febrero de 1967 (que contiene un mandato coincidente con el art. 36-2 del Reglamento General de Prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto de 23 de Diciembre de 1966, num. 3158/66), y sus razonamientos dicen lo siguiente:

"El precepto delimita, claramente, los supuestos en que procede incrementar la pensión concedida al huérfano, cuales son los que el causante no deje cónyuge sobreviviente o que éste fallezca en el disfrute de la pensión. Tal redacción, precisa y objetiva, viene a significar que la misma tiene como destinatarios a los huérfanos absolutos, que sin duda sufren de mayor menoscabo patrimonial que el huérfano simple; naturalmente que la cuantía de la pensión de orfandad ha de ser igual en los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, pero ello no autoriza, a falta de norma expresa, a incrementar el porcentaje de la pensión de estos últimos con el correspondiente a la viuda -porcentaje del 45%-, pues de una parte, ello haría de mejor condición la filiación extramatrimonial, en cuanto en la matrimonial el incremento, solamente, se produce cuando exista orfandad absoluta, -es decir, cuando falten ambos padres- lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, en que la madre -que no es cónyuge- pervive." "La ley, ciertamente, tipifica dos supuestos diferentes para que la pensión de viudedad incremente la de orfandad: muerte del causante sin existencia de cónyuge y fallecimiento del cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de viudedad en situación de disfrute de la misma." "La mera contemplación del tenor literal del referido artículo 17.2 conduce a constatar, en primer lugar, que en ambos casos, se emplea la palabra "cónyuge" -estado sólo aplicable a las personas unidas por vínculo matrimonial- y, en segundo lugar, que ni siquiera el fallecimiento posterior del viudo genera, automáticamente, el derecho al incremento litigioso, sino que el acrecimiento viene supeditado a la condición de que el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión muera en el goce de la misma. Por lo tanto si en este último supuesto el incremento depende de que la viuda ostente la titularidad y disfrute de la pensión de viudedad en el momento de su muerte, una interpretación armónica y coherente de la norma, globalmente considerada, permite concluir que el "cónyuge inexistente", en el momento del fallecimiento del causante de la prestación de viudedad, de haber vivido reuniría los requisitos y condiciones para el acceso a la misma." "La condición de beneficiario en la protección por muerte y supervivencia, se adquiere por la existencia de una relación de parentesco y, a veces, dependencia con el causante. Es reiterada la jurisprudencia de que de la unión extramatrimonial no deriva derecho a la pensión de viudedad, salvo el caso excepcional de derecho transitorio -que no es el litigioso- previsto en la Disposición Adicional 10.2 de la Ley 30/1981, de 8 de julio, referente a quienes hubieran vivido como cónyuges y no hubieran podido contraer matrimonio bajo la legislación anterior, siempre que el causante hubiera fallecido con anterioridad a la vigencia de la ley citada.

Conceder en el caso que nos ocupa el incremento debatido al huérfano simple, puede suponer que el cónyuge sobreviviente de la unión de hecho, obtenga el reconocimiento de una pensión, a la que no tiene derecho, por vía indirecta, en virtud de las facultades inherentes a la patria potestad de representar y administrar los bienes de sus hijos -artículo 154.2º del Código Civil-." "Como antes se ha dicho, no se produce, con la interpretación que se hace del artículo 17.2 una discriminación en contra del hijo extramatrimonial, en cuanto el menoscabo patrimonial sufrido por quien se encuentra en situación de orfandad absoluta derivada de la pérdida de ingresos con que el causante hacía frente al cumplimiento de las obligaciones familiares, no es el mismo que el sobrevenido cuando pervive la madre soltera, a quien incumben -artículo 154.1º del Código Civil- entre otras, las obligaciones de velar por sus hijos, tenerlos en su compañía, educarlos y procurarles una formación integral." Es claro, por consiguiente, que no puede reconocerse al hijo de la actora el derecho que se pide en la demanda.

CUARTO

De lo expuesto se desprende que, a la vista de lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la entidad demandada, y casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de desestimar la demanda origen de estas actuaciones y absolver de la misma a la parte demandada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de Julio de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 2023/94 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda presentada por doña Remedios, y absolvemos a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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