SAP Córdoba 5/2004, 12 de Enero de 2004

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2004:32
Número de Recurso309/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2004
Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 5/04

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 309/03

AUTOS 89/03

JUICIO SEPARACIÓN CONTENCIOSA

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE AGUILAR DE LA FRONTERA

En Córdoba a doce de Enero de dos mil cuatro.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Separación Contenciosa nº 89/03 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Aguilar de la Frontera, entre DON Jesús Luis , representado por el procurador Sr./a. Doña Mª Carmen Roldán García, y asistido del letrado Sr./a Don Rafael Siles Trigo, contra DOÑA Rosario , representado por el Procurador/a Sr./a. Doña Mª del Carmen Tendero Cosano y asistido del letrado Sr./a. Don Fernando Bajo Herrera y de la Sra. Rosario contra el Ser. Jesús Luis , con la misma representación y asistencia pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: , Estimando parcialmente la demanda presentada por doña María del Carmen Roldán Gracia en nombre y representación de Don Jesús Luis , contra doña Rosario , y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María del Carmen Tendero Cosano en nombre y representación de Doña Rosario , contra d. Jesús Luis , se decreta la separación definitiva del matrimonio,inscrito en el tomo 107, página 587 del Registro Civil de Córdoba, cesando totalmente la presunción de convivencia de los mismos, así como la posibilidad de vincular los bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Asimismo, se establecen, con carácter definitivo, las siguientes medidas:

  1. - La atribución del uso de la vivienda conyugal, a doña Rosario .

  2. - La atribución del uso del vehículo Mercedes 600, al Sr. Jesús Luis .

  3. - se establece como pensión compensatoria a favor del Sr. Jesús Luis , a abonar por la Sra. Rosario , la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240) mensuales durante un año y medio. Dicha cantidad se actualizará el 1 de enero de cada año conforme al IPC y será ingresada en los siete primeros días de cada mes en la cuenta que el esposo designe.

  4. - En conceptos de litisexpensas, la Sra. Rosario deberá abonar la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200)

No ha lugar a la solicitud de alimentos a favor de dos de las hijas del matrimonio, Camila e Rita .

Comuníquese la presente resolución al Registro civil donde constan inscrito el matrimonio".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación Don Jesús Luis y Doña Rosario y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; Personándose en tiempo y forma los Procuradores en calidad de apelantes/apelados Doña Olga Córdoba Rider y Doña virtudes Garrido López.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurriéndose tanto por Don Jesús Luis como por doña Rosario la medida tercera de la sentencia recaída relativa a la pensión compensatoria establecida a favor del primero, de 240 euros mensuales a abonar por la Sra. Rosario durante un año y medio, postulándose por esta última su total eliminación por no concurrir en las circunstancias del Sr. Jesús Luis ninguno de los requisitos establecidos en el art. 97 cc para que se le otorgue el derecho a obtener una pensión por desequilibrio, y solicitándose por Don Jesús Luis la elevación de su cuantía a 600 € mensuales y la no fijación de limite temporal.

Ante las indicadas pretensiones es necesario recordar la doctrina ya sentada por esta misma Audiencia, sección 2ª en sentencias, entre otras, de 12-4-2000 y 21-7-2003, en relación a la naturaleza de la referida pensión compensatoria, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 30/81 de 7 julio, con el antecedente del art. 28 Ley Divorcio de 1932, siguiendo el modelo italiano del art. 5º de la Ley 1/12/70 ,asegno per divorcio" y el francés de ,les prestationes compensatoires" de la Ley 7/7/75, arts. 210 y ss. C. Civil.

Así es cierto que, inicialmente, la pensión que establece el art. 97 C.C. se caracteriza por constituir un derecho de crédito que ostenta el cónyuge al que el hecho de la separación o divorcio le impone un desequilibrio económico respecto del otro cónyuge, que implica un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, pensión que responde a una finalidad cual es, según señala la s. T.S. 2/12/87 que cada uno de los cónyuges puede continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio.

Siguiendo, con carácter previo, con el estudio de la figura ante lo que las actuaciones nos llevan, no estará de más al objeto de concretar los perfiles que definen su contenido, recordar la doctrina jurisprudencia cuando proclama que la pensión compensatoria, por su naturaleza, características y manera de establecerse, no puede, de hecho ni jurídicamente, confundirse con la prestación de alimentos, y que el art. 97 C.C., aplicable tanto al caso de separación como al de divorcio, exterioriza un derecho personal que corresponde al cónyuge o excónyuge al que, con motivo de la crisis matrimonial, se la haya producido un empeoramiento de su status económico en relación a la situación que tenía constante el matrimonio y se encuentra en posición de desventaja o desequilibrio respecto de la que mantenga el otro.

Estos presupuestos fácticos que justifican el nacimiento del derecho permiten afirmar que la naturaleza de la pensión compensatoria no es alimenticia sino que constituye un supuesto de resarcimientodel perjuicio objetivo a causa de la separación o divorcio y sin vinculación con ninguna idea de responsabilidad por culpa (s. T.S. 29/6/88). Consecuencia de ello es que mientras los alimentos tienen una duración indefinida, en tanto se mantenga la necesidad de recibirlos y la posibilidad de prestarlos y su contenido se limita a lo indispensable para el sustento, habitación, etc... (vid art. 142 C.C.) por el contrario, la pensión compensatoria carece de tal limite normativo y, por imperativo de su naturaleza objetiva, se extingue por las causas del art. 101, párrafo 1º del C.C., radicalmente distintas de las de la prestación alimenticia.

El hablar de resarcimiento de perjuicio a través de la pensión compensatoria, nos puede llevar a una posible equiparación de la pensión a una función indemnizatoria. Esta tesis procede claramente del Derecho Italiano, como se deduce de la sentencia del Tribunal de Casación italiano de 1/2/74 (citada por la s. A.P. Barcelona 13/5/93 que estudia el origen y naturaleza de esta institución) que manifiesta que la pensión periódica no tiene carácter alimenticio o de mantenimiento, sino que tiene naturaleza indemnizatoria, tendente a reequilibrar la situación económica del cónyuge que como consecuencia de la cesación del vinculo matrimonial sufra una disminución patrimonial.

No obstante, la doctrina y un buen sector de los tribunales se niegan a dar simple y llano carácter indemnizatorio a la pensión, para otorgarle, por el contrario, un determinado carácter material, encontrando su fundamento en el principio de solidaridad post conyugal, pues seria erróneo identificarla con la reparación de daños que procede de actividad culposo o negligente. Lo anterior supone, en definitiva, entender que la pensión compensatoria se basa en un desequilibrio económico fundado en una solidaridad familiar que surgió entre los esposos al contraer matrimonio.

En resumen como señaló esta misma Sección 2ª A.P. Córdoba en s. 12/4/00, varias son las posturas doctrinales en relación a su naturaleza jurídica, un primer sector le concede un carácter compensatorio, tratándose con ello de evitar que, una vez roto el matrimonio, el cónyuge en peores condiciones económicas note tal ruptura por descender en su jerarquización el nivel de vida en relación con el otro. Una segunda postura mantiene que su carácter es indemnizatorio, como un resarcimiento para cubrir un desequilibrio. Y finalmente una tercera que sostiene que es una figura híbrida que no participa con exclusividad de un carácter concreto. Esta postura, la mas acertada, considera como punto de arranque el desequilibrio, según dispone el párrafo 1º del art. 97 C.C., es decir, que en principio su naturaleza sería compensatoria, ya que el desequilibrio económico es ,condictio iuris" para su nacimiento, sin embargo se debe armonizar dicho párrafo 1º con las demás circunstancias que enumera el precepto, de forma que estas no solo jueguen para graduar la pensión sino que incluso puedan eliminarla, si se observa que no obstante el desequilibrio económico, el cónyuge en esta situación no ha sufrido ningún perjuicio con la separación o divorcio que deba ser resarcido en aras de la justicia y equidad.

Es decir, que la naturaleza compensatoria o indemnizatoria no son caracteres excluyentes sino complementarios, pues para la viabilidad de la pensión será preciso en primer término, una descompensación entre los cónyuges a causa del divorcio, y en segundo lugar, que el cónyuge en peor situación tenga derecho a su resarcimiento por el juego de las circunstancias que enumera el art. 97.

Esta peculiar naturaleza de la pensión compensatoria ha llevado a declarar que no es una renta absoluta e ilimitada en el tiempo porque seria una carga insoportable para el obligado a abonarla y en beneficio o enriquecimiento injusto para quien la recibe, debiendo concretarse...

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