SAP León 6/2002, 10 de Enero de 2002

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2002:45
Número de Recurso287/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2002
Fecha de Resolución10 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA N° 6/2002

Iltmos. Sres.

  1. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

  2. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ. Magistrado

  3. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.- Magistrado.

En León, a diez de enero de 2002

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dª. Victoria , representada por el Procurador D. Emilio Alvarez Prida y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Fernández González, y apelados D. Inocencio , representado por la Procuradora Dª. Purificación Díez Carrizo, dirigido por el Letrado D. Manuel Fernández Nuñez y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Juez Del Juzgado n° 7 de león se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Victoria contra Inocencio , debo declarar y declaro la separación de ambos cónyuges, acuerdo la disolución del régimen económico matrimonial y se ratifican las medidas provisionales y se elevan a definitivas con las siguientes variaciones: Que el demandado abonará a la esposa en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 40.000 ptas. mensuales.

Igualmente abonará a la esposa en concepto de pensión por alimentos a favor del hijo menor, la santidad de 40.000 ptas. mensuales, revalorizables anualmente de acuerdo al I.P.C. pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes y por adelantado en la cuenta bancaria que señale la esposa.

Los menores quedarán bajo la guarda y custodia de la madre y el padre tendrá derecho de visitas del hijo menor de los fines de semana alternos desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, más la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana santa y verano, eligiendo el periodo la madre los añosimpares y el padre los pares.

El uso de la vivienda familiar y enseres, se atribuye a la esposa e hijo menor.

El uso de la cochera familiar se atribuye al esposo.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 30 de marzo de 2001, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 7 de enero para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada y del auto de aclaración en tanto sean compatibles con los que siguen.

SEGUNDO

En los presentes autos de separación matrimonial recayó sentencia de fecha 30-mayo-2001, en cuya parte dispositiva, tras decretar la separación de los cónyuges litigantes (Dña. Victoria y D. Inocencio ), entre otras medidas, se fijó con cargo al esposo una pensión compensatoria a favor de la esposa de 40.000 ptas. mensuales y una pensión de alimentos para el hijo menor de 40.000 ptas.

En fecha 26 de Abril de 2001 se dictó Auto de aclaración de la sentencia anterior por el que se fija la pensión compensatoria en 30.000 ptas., y la pensión de alimentos en 20.000 ptas.

La referida sentencia y auto son impugnados por las dos partes litigantes, por motivos diversos que pasamos a considerar.

TERCERO

Recurso de apelación de la representación de Dña. Victoria .

  1. postula, en primer término, la recurrente la nulidad del auto de aclaración de fecha 26 de Abril de 2001.

    La LEC de 1881, tras proclamar el principio de invariabilidad de las sentencias, reconocía en su art. 363 la posibilidad de su aclaración, en términos muy similares, se pronuncia la C.O.P.J. en su art. 267.

    La nueva L.E.C. del 2000 sanciona asimismo la invariabilidad de las resoluciones - art. 214- 1, contemplando a continuación la posibilidad de su aclaración y corrección de errores - art. 214- 2 y 3- y, aún la subsanación y complemento de resoluciones defectuosas incompletas, en el art. 215.

    La extensión y límites de la vía aclaratoria ha sido analizada por T. S. y por el T. C. declarando al respecto que:

    El llamado recurso de aclaración de sentencia tiene la finalidad de aclarar algún concepto oscuro o de suplir cualquier omisión que la sentencia contenga, lo que ha sido precisado por la jurisprudencia en el sentido de que no constituye un verdadero recurso, aunque en la práctica se le dé ese nombre, pero si una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la...

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