STS, 9 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador Sr. Granizo Palomeque en nombre y representación de MIVISA ENVASES S.A. contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso de suplicación nº 66/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño , en autos núm. 527/08, seguidos a instancias de Dña. Verónica contra la ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dña. Verónica representada por el letrado Sr. Lillo Perez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8-07-2010 el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La actora, Dña. Verónica , prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, Mivisa Envases S.A., dedicada a la actividad de fabricación de envases metálicos, desde el 24-02-03, con categoría profesional de auxiliar de fábrica, y salario base diario de 25,87 € día en 2003 y de 30,91 € en 2004, ocupando el puesto de trabajo de Robopack Nave D. 2º.- En el periodo comprendido entre febrero 03 y febrero 04 la demandante ha prestado servicios el siguiente número de días:- 2003 - 151

-Febrero- 20

-Marzo -19

-Abril -19

-Mayo -19

-Junio -7

- Julio -4

- Agosto -17

- Septiembre - 21

- Octubre -14

- Noviembre -20

- Diciembre -5

-2004 - 0

3º.- Tras la celebración de conciliación administrativa previa el 29/05/02, el 7/06/02 el Comité de Empresa formuló demanda de conflicto colectivo en solicitud de que se declarase el derecho de los trabajadores adscritos a los puestos de trabajo correspondientes al sistema de producción al percibo del plus de penosidad en cuantía del 20% de su salario base más antigüedad, con efectos retroactivos desde mayo de 2002, y celebrado el acto juicio el 5/09/02, vieron estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 (autos 457/02) de 13/12/05, fundando tal pronunciamiento en que los trabajadores de la línea de producción en la factoría de la empresa en Aldeanueva del Ebro soportaban unos niveles de ruido superiores a los 80 decibelios, llegando a alcanzar valores de 99'28 decibelios, y les temperaturas a que estaban sometidos superaban los valores mínimos de referencia de 25 grados centígrados, según resultaba de los estudios higiénicos sobre nivel de ruido y temperatura realizados por el servicio de prevención de la propia empresa en 2000, 2001 y 2002, por Fremap en Septiembre de 1998 y Noviembre de 2001, la Inspección de Trabajo en Enero de 2002, y el IRSAL en Julio de 2000.

La anterior sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del TSJ de la CA de la Rioja de 6/04/06 (Rec. 119/06 ), habiéndose dictado por la Sala Cuarta del TS auto de 26/06/07 (Rec. 2353/06 ) inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina que frente a la misma interpuso la empresa.

Mediante auto de la Sala Cuarta del TS de 15/10/07 se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la empresa frente a la anterior resolución.

4º.- Tras visita efectuada por la Inspección de Trabajo al centro de trabajo de la empresa demandada en Aldeanueva del Ebro el 10/01/02 y examen por la funcionaria actuante del Programa Técnico de medidas del ruido, mediciones de ruido realizadas en 2000 y 2001 e informe de condiciones ambientales (temperatura y humedad) efectuado en Noviembre de 2001, se obtuvieron los siguientes resultados:

1) CONDICIONES TÉRMICAS

Nave A y B Temperatura Humedad

Paletizado. Línea 51 22,6 C 57%

Paletizado. Línea 55 22° C 59 %

Paletizado. Línea 56 23º C 55 %

Nave D

Paletizado. Línea 60 28'6ºC 39 %

Paletizado. Línea 61 29° C 39 %

Nave G

Paletizado. Línea 62-63 26'4° C 39 %

2) NIVELES DE RUIDO

Maquina Puesto Nivel Diario Tª Exposición

Línea 51 Circular 93,56 4+3,5

Línea 51 Alimentación formadora 93,56 4+3,5

Línea 51 C. calidad (volteador) 93,07 3+1+1+2,5

Línea 51 Partidora 93,07 3+1+1+2,5

Línea 51 Pestañadora 93,07 3+1+1+2,5

Línea 51 Comprobadora de agua 93,07 3+1+1+2,5

Línea 51 Cerradora-operaria 91,52 7,5

Línea 51 Paletizador 86,32 7,5

Línea 52 PARADA

Línea 53 Circular 94,11 4+3,5

Línea 53 Alimentación formadora 94,11 4+3,5

Línea 53 C. Calidad (volteador) 93,08 6+1,5

Línea 53 Partidora 93,08 6+1,5

Línea 53 Cerradora-operaria 92,02 7,5

Línea 54 Circular 96,3 4+3,5

Línea 54 Alimentación formadora 96,3 4+3,5

Línea 54 C. Calidad volteador 97,16 3+1+1+2,5

Línea 54 Pestañador 97,16 3+1+1+3,5

Línea 54 Cerradora (ent. botes) 97,16 3+1+1+3,5

Línea 54 Comprobador agua 97,16 3+1+1+3,5

Línea 54 Cerradora (pto. trabajo) 91,62 7,5

Línea 54 Paletizador 81,12 7,5

Línea 55 PARADA

Línea 56 Circular 99,28 4+3,5

Línea 59 C. Calidad volteador 92,6 3+1+1+2,5

Línea 59 Partidora 92,6 3+1+1+2,5

Línea 59 Pestañador 92,6 3+1+1+2,5

Línea 59 Comprobadora agua 92,6 3+1+1+2,5

Línea 59 Cerradora-operaria 90,52 7,5

Línea 59 Paletizador 89,92 7,5

Línea 60 Circular 94,2 4+3,5

Línea 60 Alimentación formadora 94,2 4+3,5

Línea 60 C. Calidad (volteador) 94,2 3+1+1+2,5

Línea 60 Pestañador 94,2 3+1+1+2,5

Linéa 60 Cerradora (entr. botes) 94,2 3+1+1+2,5

Linéa 60 Paletizador 81,12 7,5

Líneas 61, 62, y 63 PARADAS

Littell-3 Mecánico 88'l 7'5

Littell-3 Pupitre 91'6 7'5

Littell-4 Mecánico 88 7'5

Littell-4 Pupitre 90'7 7'5

Barnizadora 23 Cabeza de línea 84'1 7'5

Barnizadora 23 Control calidad 85'76 4 + 3'5

Barnizadora 23 Cola de línea 85,1 7,5

Barnizadora 28 Cabeza de línea 83'1 7'5

Barnizadora 28 Control calidad 83,45 4 + 3,5

Barnizadora 28 Cola de línea 83'9 7'5

5º.- Por técnico del IRSAL se efectuaron mediciones sobre nivel de ruido y temperatura en las líneas de producción de la factoría de la empresa demandada Aldeanueva del Ebro tras girar visitas al centro de trabajo los días 17 y 26 de junio y, 9 y 19 de julio de 2003 en las que se obtuvieron los siguientes resultados:

  1. NIVELES DE RUIDO: (* Puestos de trabajo en que el nivel de ruido diario equivalente supera los 90 Db)

    LINEA 55: Puesto de Trabajo, Tiempo de Exposición Horas día; Laeq, T Db A; Laeq, D Deb B; L Max Nivel Pico

    * 1) Cizalla - 7,75; 100,8; 100,42; 116,2

    *2) Cerradora - 7,75; 91,4; 91,02; 104,6

    3) Paletizador - 7,75; 86,3; 85,92; 115,8 un puesto de trabajo y el otro -7,75; 86,6; 86,22; 112,1

    *) Mecánico - 7,75; 94,3; 93,92; 107,1

    5) Robopac - 7,75; 79,8; 79,42; 96,4

    LINEA 52 -Puesto de Trabajo, Tiempo de Exposición Horas día; Laeq, T Db A; Laeq, D Deb B; L Max Nivel Pico

    1) Robopac - 7,75; 78,7; 78,32; 93,0

    2) Paletizador - 7,75; 86,6; 86,22; 103,5

    *3) Cerradora - 7,75; 91,3; 90,92; 105,5

    *4) Cizalla - 7,75; 93,8; 93,42; 108,5

    LINEA 63 - Puesto de Trabajo, Tiempo de Exposición Horas día; Laeq, T Db A; Laeq, D Deb B; L Max Nivel Pico (Las mediciones

    de esta línea se realizaron mientras que la línea 62 estaba parada motivo por el que el nivel de medio puede ser inferior al real por la no afectación de la citada línea.

    *1) Cizalla - 7,75; 95,4, 95,02; 104,4

    *2) Cerradora - 7,75; 93,5; 93,2; 107,1

    *3) Paletizadora - 7,75; 92,7, 92,32; 107,9

    LINEA 61 - Puesto de Trabajo, Tiempo de Exposición Horas día; Laeq, T DbA; Laeq, D Deb B; L Max Nivel Pico

    *1) Cizalla - 7,75, 101,7; 101,32; 114,6

    *2) Mecánico- 7,75, 91,5; 91,12; 106,0

    *3) Cerradora - 7,75; 91,7; 91,32; 106,9

    4) Paletizador - 7,75; 85,4; 85,02; 102,1

    5) Flejadora - 7,75; 79,9; 79,52; 98,2

  2. MEDICIONES DE ESTRES TERMICO

    A.1- Ambiente exterior a las 12'l0 del día 9 de julio la temperatura húmeda era de 19º C y la temperatura seca de 26'2º C

    B.1- Ambiente Interior - Puesto de Trabajo; Temperatura Húmeda ºC; Temperatura Seca ºC; Temperatura Globo ºC; Humedad Relativa %; Indice WBGT

    1) Barnizadora 08 - 20,7; 30,0; 31,7; 32; 24,1

    2) Cola barnizadora 08 - 21,1; 33,0; 33,1; 16; 24,7

    3) Barnizadora 03 - 20,5; 30,2; 31,6; 27; 23,9

    4) Línea Corte LIT. 3 flejadora - 20,6; 29,4; 30,8; 33; 23,7

    5) Línea LIT. 4 flejadora - 20,6; 29,6; 30,7; 25; 23,6

    LINEA 59: 6) Interior cabina zona soldadura - 22,2; 32,1; 33,3; 29; 25,4

    7) Interior zona insonorizada Zona colocación tapas- 21,8; 32,0; 32,4; 27; 25,1

    8) Paletizador - 20,9; 31,4; 31,8; 23; 24,2

    C.1- Después de realizar estas mediciones la temperatura en el exterior a 13 h. y 5 minutos fue de 19'8° C Temperatura húmeda

    27° C Temperatura Seca.

    A.2.- Temperatura exterior según mediciones realizadas el 10 de julio a las 12 horas:

    Temperatura húmeda: 19,7º C

    Temperatura seca: 26,4º C

    B.2.- Ambiente interior: Puesto de Trabajo; Temperatura Húmeda ºC; Temperatura Seca ºC, Temperatura Globo ºC; Húmedad Relativa %; indice WBGT

    LINEA 58: 1) Cizalla alimentación cuerpos - 20,8; 29,3; 31,0; 36; 23,9

    2 ) Cerradora - 20,7; 29,2; 30,8; 36; 23,7

    3) Palatizado - 1 puesto de trabajo 21,4; 32,1; 32,1, 23; 24,4 y otro puesto21,3; 32,1; 32,5; 23; 24,6

    LINEA 61: 4) Cizalla alimentación cuerpos - 21,1; 30,1; 31,3; 26; 24,1

    5) Cerradora - 20,5; 29,2; 30,9; 33; 23,6

    6) Paletízado (cuando se realizó la medición el ventilador estaba apagado) - 22,8; 32,2; 32,9; 38; 25,7

    7) Robopac - 21,3; 29,2; 30,7; 33; 24,2

    LINEA 55: 8) Cizalla - 21,2; 29,8; 30,9; 35; 24,0

    9) Cerradora - 21,1; 29,7; 30,6; 35; 24,0

    10) Paletizado, un puesto de trabajo 21,0, 30,5; 30,9; 29; 23,9 y el otro puesto 21,2; 30,8; 31,5; 29; 24,2

    11) Flejadora Robopac - 21,5; 30,0; 32,1; 36; 24,7

    LINEA 57: 12) Robopac - 21,0; 29,5; 31,5, 36; 24,3

    13) Paletizado - 22,2; 31,9; 32,5; 36; 25,2

    14) Cerradora - 21,6; 30,6; 32,4; 34, 24,7

    15) Cizalla - 21,1; 29,8; 31,6; 36; 24,2

    LINEA 53: 16) Cizalla-carga - 20,8; 29,6; 31,2, 35; 24,0

    17) Cerradora tapas - 21,2; 30,7; 31,4, 31; 24,4

    18) Paletizado - 21,4; 32,7; 32,9; 20; 24,9

    19) Control de calidad - 21,7; 31,1, 33,3; 30; 25,4

    LINEA 52: 20) Cizalla - 21,4; 30,6, 32,8; 31; 24,7

    22) Control de calidad - 21,5, 30,8, 32,6; 31; 24,8

    23) Cerradora - 21,8, 30,9; 32,6; 32; 25,0

    24) Paletizador - 20,9; 30,6; 31,9; 28; 24,2

    C.2- Después de realizar dicha medición la temperatura en el exterior a las 13'25 fue de 9'8° C temperatura húmeda y 27'5° C temperatura seca.

    D.- Conclusiones: 1) En todas las mediciones realizadas los valores de temperatura ambiente en el puesto de trabajo (temperatura seca) superaban los 25 'V que marca el Real Decreto 486/1997 como temperatura máxima para trabajos ligeros.

    2) En cuanto a la humedad relativa se obtienen unos valores que en algún puesto de trabajo no superan el 30 % que es considerado como límite inferior.

    3) En ningún puesto de trabajo estudiado se sobrepasa el índice máximo WBGT, aunque dada la proximidad del índice WBGT medido con el índice WBGT máximo permitido podría darse el caso, que a determinadas horas de días calurosos se pudiera superar el índice WBGT máximo, existiendo en determinadas horas el riesgo de estrés térmico. A la vista de los resultados obtenidos se efectuaron las siguientes recomendaciones:

    1. MEDIDAS PREVENTIVAS FRENTE AL RUIDO

    - Realizar mediciones del nivel de ruido diario correspondiente a todos los puestos de trabajo existentes en la empresa y actualizarse periódicamente conforme al Real Decreto 1316/1989, así como adoptar las demás medidas establecidas en la norma reglamentaria en cuanto a reconocimientos médicos periódicos y dotación de protectores auditivos.

    -Establecer un programa de medidas técnicas para la reducción del nivel de ruidos en aquellos puestos de trabajo cuyo nivel diario equivalente de exposición fuese superior a 90 DB (A), el cual debería estar completado con fechas previstas para la adopción de las medidas y personal responsable de su ejecución, y, si el tiempo de establecimiento de estas medidas fuera superior a un año se debería especificar la programación prevista para el período anual.

    Las medidas podrían consistir en el aislamiento o encerramiento de maquinas especialmente ruidosas siempre que fuera posible y no se interfiriera en el propio proceso productivo.

    Como medida general se deberían asegurar y ampliar lo mas posible las protecciones que tenían incorporadas las máquinas, a fin de cubrir la mayor superficie de las mismas, colocando material absorbente en el interior de éstas.

    El estudio sobre las medidas técnicas a implantar para la reducción de los niveles de ruido que la empresa manifestó estaba realizando debería ser expuesto al Comité de Seguridad y Salud para su criterio y aceptación.

    2) MEDIDAS PREVENTIVAS RESPECTO A LAS CONDICIONES TERMICAS.

    1) Instalación de unos sistemas adecuados de extracción localizados en zonas altas de las distintas naves de trabajo al objeto de evacuar al calor generado en el proceso de fabricación.

    2) El sistema de ventilación empleado y en particular la distribución de entradas de aire limpio y salidas de aire viciado, deberían asegurar una efectiva renovación del aire del local de trabajo.

    3) Aislar los hornos, ya que suponían un foco importante de calor que se dispersaba por toda la nave.

    4) Complementar el sistema de aspiración situado en la vertical de las actuales máquinas de barnizado prolongándolo a todo lo largo de la línea de barnizado.

    5) Complementar la campana de aspiración de las barnizadoras mediante la colocación de una cortina o deflector que evitase la dispersión de los vapores desprendidos por la nave.

    6) Las naves de trabajo dadas las condiciones climatológicas propias del lugar, deberían tener el aislamiento térmico adecuado a dichas condiciones climatológicas.

    Se establecería un sistema por el cual, cuando la temperatura alcanzada en los puestos de trabajo pudiera presentar un riesgo higiénico para el trabajador, éste pudiera ser sustituido por otro trabajador durante períodos de tiempo no superiores a una hora.

    7) En el caso de que con las medidas técnicas adoptadas no se obtuviera la eficacia deseada, se contemplaría la posibilidad de intercambio del personal asignado a los puestos de mayor riesgo de estrés térmico durante la jornada laboral.

    6º.- En julio 2003 por un técnico superior en prevención de riesgos laborales del servicio de prevención de Fremap, se realizó un estudio de los niveles de ruido en los siguientes puestos de trabajo del centro de trabajo de la empresa demandada en Aldeanueva de Ebro habiendo participado en la evaluación dos miembros del Comité de Prevención y dos representantes de la empresa, siendo los resultados obtenidos los siguientes:

    Puesto de trabajo -Nivel Diario equivalente ponderado A -Nivel de Pico Maximo -Tiempo Exposición (H/dia)

    Cizalla Nave A 96'23 db 113'9 db 7'75

    Mecanico Nave A/B 92'1 db 128'8 db 7'75

    Ctl. calidad Nave A/B 95'05 db 137'7 db 7'75

    Cerradora Nave A/B 94'96 db 132 db 7'75

    Paletizador Nave A/B 85'57 db 111'2 db 7'75

    Carretillero Nave A/B 85'44 db 125 db 7'75

    Robopack nave A/B 83'01db 122'8 db 7'75

    Cizalla Nave D 100'34 db 118 db 7'75

    Mecánico Nave D 94'12 db 128'9 db 7'75

    Ctl. calidad Nave D 92'81 db 127 db 7'75

    Cerradora Nave D 93'48 db 131'1 db 7'75

    Paletizador Nave D 85'11 db 107'5 db 7'75

    Robopack nave D 79'16 db 105'1 db 7'75

    Carretillero Nave D 91'17 db 138'4 db 7'75

    Cizalla Nave F 99'96 db 118'9 db 7'75

    Mecanico Nave F 95'28 db 126'9 db 7'75

    Ctl. calidad Nave F 91'58 db 131'2 db 7'75

    Cerradora Nave F 91'34 db 129'3 db 7'75

    Paletizador Nave F 96''3 db 114'6 db 7'75

    Carretillero Nave F 88'06 db 132'7 db 7'75

    Robopack nave F 77'76 db 101'5 db 7'75

    Pupitre Litell Nv Anx 89'33 db 105'7 db 7'75

    Mecanico Litell Nv Anx 94'91 db 141'3 db 7'75

    Flejador Litell Nv Anx 87'06 db 104'7 db 7'75

    Carretillero Litell Nv Anx 89'78 db 133'4 db 7'75

    Barnizador Nave Anx 93'05 db 136 db 7'75

    Descargador Barnz Nv Anx 83'4 db 106'1 db 7'75

    Carretillero Barnz Nv Anx 93'22 db 139'4 db 7'75

    7º.- En marzo de 2004 por un técnico superior en prevención de riesgos laborales del servicio de prevención de Fremap, se realizó un estudio de los niveles de ruido en los siguientes puestos de trabajo del centro de trabajo de la empresa demandada en Aldeanueva de Ebro habiendo participado en la evaluación el delegado de prevención y dos representantes de la empresa, siendo los resultados obtenidos los siguientes.

    Puesto de Trabajo Nivel Diario Equivalente Ponderado A Nivel de Pico Máximo Tiempo Exposición (H/día)

    Mecánico Nave D Línea 597

    Mecánico Nave D Línea 60

    Prensa Nave F

    Mecánico Prensas Nave F

    Carretillero Expediciones

    Control de Calidad barnizadora

    Revisión Hojalata

    Taller Eléctrico

    Taller mecánico (torno fresadora, rectificadora) 96,87 db

    90'04 db

    93'19 db

    93'73 db

    92'12 db

    87'08 db

    82'66 db

    95'22

    81'23 125'8 db

    139'1 db

    115'4 db

    129'9 db

    130'4 db

    123'9 db

    116'1db

    124'6

    102'8 7'75

    7'75

    7'75

    7'75

    7'75

    7'75

    7'75

    7'75

    7'75

    8º.- Tras visita girada por la Inspección de Trabajo al centro de trabajo de la demandada en Aldeanueva del Ebro el 16/09/03 y el examen de los informes de medición de ruido y condiciones ambientales de temperatura y humedad realizados por Fremap, en el segundo de los cuales se ponía de manifiesto que en los puestos evaluados no se cumplían las condiciones adecuadas en cuanto a temperatura, aunque sí respecto a humedad relativa, la funcionaria actuante acordó requerir a la empresa para la adopción de las siguientes medidas:

    1) Adaptar las condiciones termohigrométricas de los lugares de trabajo a las exigencias del Anexo II al RD 468/97, realizar las correspondientes evaluaciones ambientales ajustadas a las exigencias legales y estudiar las medidas correctoras que procedía aplicar, debiendo consultar a los trabajadores y permitir su participación.

    2) Dar cumplimiento a lo dispuesto en el RD 1.316/89 sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido, en concreto, en materia de realización de mediciones de ruido en los puestos de trabajo, reconocimientos médicos periódicos, suministro a los trabajadores de protectores auditivos y adopción de las medidas técnicas procedentes para reducir los riesgos de exposición a dicho agente físico al nivel más bajo técnica y razonablemente posible.

    3) Dar cumplimiento a los mandatos de los Arts. 18, 19 y 22 LPRL, en materia de formación, información y vigilancia periódica de la salud de los trabajadores.

    4) Adecuar los locales de descanso del centro de trabajo a las exigencias del Anexo V, letra A), punto 3 del RD 486/97.

    5) Realizar la evaluación de riesgos laborales ajustada a lo dispuesto en los Arts. 16 LPRL y 3 a 9 RD 39/97 , y planificar la actividad preventiva según lo preceptuado por los Arts. 8 y 9 de la citada norma reglamentaria.

    9º.- La empresa demandada proporciona a los trabajadores del centro de trabajo de La Rioja dos tipos de protectores auditivos:

    -Tapones antirruído Rockect Cords que, según las especificaciones del fabricante, proporcionan una atenuación global del ruido en frecuencias altas, medias y bajas de 36, 21 y 24 db respectivamente, siendo el valor de protección media de 30 db.

    -Tapones Run Run que, según las especificaciones del fabricante, proporcionan una atenuación global del ruido en frecuencias altas, medias y, bajas de 23, 19 y 17 db respectivamente, siendo el valor de protección media de 22db.

    10º.- Con fecha 12/03/08 la demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el siguiente día 25 con resultado sin efecto."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Dña. Verónica contra Mivisa Envases S.A. debo condenar y condeno a la empresa demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 434,28 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por MIVISA ENVASES SA. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la cual dictó sentencia en fecha 16-06-2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de la empresa MIVISA ENVASES SAU, frente a la Sentencia número 465/2010, dictada en fecha 8 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, y correspondiente a los autos 527/2008 seguidos frente a la recurrente por DOÑA Verónica en reclamación sobre DERECHO Y CANTIDAD, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la parte recurrente a abonar al letrado de la impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia."

TERCERO

Por la representación de MIVISA ENVASES S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21-07-2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 14 de junio de 2010 (R-3213/09 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1-12-2011 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29-03-2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la empleadora se interpone recurso de casación unificadora contra la sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 16 de junio 2011 (rollo 66/2011 ), que desestima el correspondiente recurso interpuesto por la propia entidad contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de 8 de julio de 2010 (Autos 527/08), en la que tras estimar parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por la trabajadora demandante condenó a la empresa demandada a satisfacerle la cantidad de 434,28 € en concepto de plus de penosidad devengado y no percibido.

En la sentencia recurrida sólo queda acreditado que la trabajadora usó protectores auditivos a partir de julio de 2003, pero no durante los meses anteriores, que son el objeto de la reclamación.

La empresa recurrente en casación invoca como contradictoria nuestra STS de 14 de junio de 2010 (rcud. 3213/2009 ), en la que se parte de unos hechos probados conforme a los cuales el trabajador demandante " con la categoría de oficial de IIª, ocupa el puesto de trabajo denominado sección barriles, reparación, en el que se alcanza un nivel de ruido, con protectores de 68.0 dB, y sin protectores de 98,7 dB " y se considera correcta jurídicamente la sentencia de suplicación impugnada, conforme a la cual "la excepcional penosidad a la que alude el artículo 13 del convenio aplicable concurre en los supuestos en que los trabajadores queden sometidos en sus puestos de trabajo a niveles de ruidos superiores a 87 decibelios medidos con protección individual" .

De lo expuesto, se deduce con evidencia, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, la falta del requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) -aplicable al caso en virtud de la Disp. Transitoria 2ª 2 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social- para viabilizar el recurso de casación unificadora, puesto que en el presente caso, a diferencia de lo que acontece en el enjuiciado por la sentencia invocada como de contraste, no ha acreditado la empresa por los informes aportados que, utilizando los protectores auditivos, el nivel de ruido disminuya por debajo de los 80 dB por lo que no existe identidad fáctica con la sentencia de contraste, ya que en ésta quedo acreditado que el nivel de ruido con protectores era de 68 dB es decir, inferior a 80 dB

Se dan aquí las mismas circunstancias que las concurrentes en el asunto resuelto por nuestra sentencia de 15 de febrero de 2012 (rcud. 2481/2011 ).

En definitiva, el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite que prevé el art. 223.2 de la LPL y, como así no se hiciera, aquello que entonces constituyera motivo de inadmisión, se ha convertido en causa de desestimación en el presente momento procesal, procediendo declararlo así con las demás consecuencias legales a ello inherentes; con imposición de costas a la parte recurrente, acordando la pérdida del depósito y el destino legal para la consignación o aseguramiento ( arts. 226.3 y 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de MIVISA ENVASES S.A. frente a la sentencia dictada el 16 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso de suplicación nº 66/2011 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en autos núm. 527/08, a instancias de Dña. Verónica . Con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito efectuado, dándose al mismo el destino legal que corresponda."

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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