STSJ Extremadura , 9 de Marzo de 2005

PonenteMIGUEL CARDENAL CARRO
ECLIES:TSJEXT:2005:408
Número de Recurso59/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00211/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100075, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 59/2005 Materia: OTROS DCHOS. LABORALES Recurrente/s: Lucía Recurrido/s: JUNTA DE EXTREMADURA JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 380 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. MIGUEL CARDENAL CARRO MAGISTRADO SUPLENTE En CACERES, a nueve de Marzo de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 211 En el RECURSO DE SUPLICACION 59/2005, formalizado por la Sra. Letrado Dª. DELFINA CORVO SANCHEZ, en nombre y representación de Dª. Lucía , contra la sentencia de fecha 17-9-04, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de CÁCERES en sus autos número 380/2004 , seguidos a instancia de referida RECURRENTE, frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, en reclamación por OTROS DERECHOS LABORALES, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARDENAL CARRO, MAGISTRADO SUPLENTE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: La demandante en este procedimiento Lucía es personal laboral de la Junta de Extremadura con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, incluida en el Grupo IV del Convenio Colectivo de aplicación y viene prestando sus servicios en la Residencia Asistida de Cáceres dependiente de la Consejería de Bienestar Social.- SEGUNDO.- Las relaciones laborales entre las partes se enmarcan en el IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Extremadura .- TERCERO.- La Comisión Paritaria del Convenio Colectivo citado, en su reunión de 9 de junio 2.003, a la vista del informe del Servicio de Salud y Riesgos Laborales informó desfavorablemente la solicitud de reconocimiento y abono del complemento de penosidad y peligrosidad regulado en el art. 7.2 L-5 del citado Convenio , formulada por la demandante.- CUARTO.- Con fecha 24-1-04 fue presentada por el actor reclamación previa administrativa ante la Dirección Geral. de la Función Pública del Ente Autonómico en solicitud del reconocimiento de mencionado complemento y abono de la cantidad de 1.540,56 euros en concepto de atrasos correspondientes al año 2.003, reclamación que no fue resuelta expresamente.- QUINTO.- La cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMANDO la demanda originaria deducida por Lucía frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, ABSUELVO a la Administración Autonómica demandada de cuantas pretensiones se contienen en aquélla".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31-1-2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-2-2.005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta en primer lugar el recurrente la revisión de los hechos probados, habiendo de aceptarse la corrección propuesta respecto de la fecha de la reclamación previa a que hace referencia el cuarto de la Sentencia recurrida, pues no fue presentada el 24 de enero sino el día 28.

A continuación propone la incorporación al hecho primero de un entrecomillado que consta en el motivo. En este caso no cabe acceder a lo pretendido por varias razones:

- La fórmula propuesta es ininteligible en alguno de sus puntos, concretamente cuando afirma que las atenciones requeridas por los usuarios "implican condiciones más onerosas, de por sí, ya gravosas, según ..." pues no se sabe cuál es el término de comparación al que se remite esa afirmación.

- En todo caso, si lo pretendido es que todo lo que indica el Inspector de Trabajo en el informe se considere hecho probado, pues pide su completa reproducción en los hechos, ha de constatarse que ha sido expresamente valorado de forma conjunta con la prueba, como advierte expresamente el Fundamento de Derecho Segundo de la recurrida, sin que pueda entenderse que lo informado por el Inspector se imponga a otros medios de prueba igualmente tenidos en consideración por el Magistrado de Instancia, conviniendo recordar al efecto la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 16 de abril de 1.984 , según la cual, "las actas levantadas por la inspección de trabajo, aunque gozan de valor de presunción "iuris tantum" en la vía administrativa, no tienen en el proceso laboral más valor que las demás pruebas admitidas en derecho, siendo en consecuencia ineficaces e insuficientes para demostrar el error de derecho - SS 14 junio 1967 y 14 y 17 enero 1975 -", doctrina reiterada en numerosas Sentencias del Alto Tribunal, como las de 24 de enero de 1.986, 3 de abril de 1.987, 27 de junio de 1.988, 12 de abril de 1.989, 23 de julio de 1.990, 23 de abril de 1.994 y 10 de julio de 1.995, y seguida...

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