ATS, 5 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2002

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada auto por el Juzgado de Ejecuciones penales nº 7, en autos nº 466/95, por acumulación de condenas, se interpuso Recurso de Casación por Jose Franciscomediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. de Argüelles González.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por el recurrente recurso de casación articulado en dos motivos -por infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales-, contra el Auto resolutorio de procedimiento de acumulación de condenas.

SEGUNDO

El recurrente plantea un primer motivo de casación al amparo del art. 849.1º LECr, por aplicación indebida - quiere decir "inaplicación"- del art. 76 CP, que establece como regla una duración máxima de cumplimiento de la pena de 20 años de prisión.

  1. En el presente caso, el órgano a quo resolvió que si bien cabía acordar la acumulación de las condenas, al haberse podido enjuiciar todos los hechos en un mismo proceso, no lo estimó así por exceder el triplo de la condena mas grave (45 años de prisión) la suma de las distintas penas (26 años, cinco meses y 34 días), sin que tampoco fuera favorable al condenado la aplicación del tope máximo de 30 años fijado en el art. 70.2º del Código Penal de 1.973, el texto aplicado en todas las Sentencias.

  2. Ha declarado reiteradamente este Tribunal (SS 1.103/2.000 y 1.329/2.000, ambas de 24-7, 1.588/2.000, de 18-10, y 1.608/2.001, de 17-9) que el art. 76 del vigente Código Penal sólo puede aplicarse cuando las condenas que se refunden se impusieron en aplicación de las propias normas de ese mismo texto legal, o bien por haberse realizado la revisión correspondiente al resultar esta norma penal más favorable, por lo que a las condenas impuestas bajo la vigencia del anterior Código Penal de 1.973 deberán aplicárseles las reglas sobre límites de cumplimiento contenidas en este Código y, concretamente, las del art. 70 que fijan un tope de treinta años de prisión. Esta Sala ha abordado la cuestión en la Junta General de 12 de febrero de 1.999, llegando a la conclusión de que en los expedientes de acumulación de penas solo será aplicable el art. 76 del Código Penal de 1.995 si las condenas cuya refundición se interesa se dictaron conforme a dicho cuerpo legal.

En consecuencia, el motivo ha de ser inadmitido conforme al art. 885.1º y LECr.

TERCERO

El motivo segundo se ampara en los arts. 849.1º LECr y 5.4 LOPJ, por infracción de los arts. 15 y 25.2 CE.

  1. Por lo que se refiere al derecho fundamental a no ser sometido a penas inhumanas o degradantes, esta Sala ha declarado (cfr. SS 156/2.001, de 9-2, y 1.608/2.001, de 17-9), siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 65/1.986, 89/1.987 y 150/1.991, entre otras), que la calificación de una pena como inhumana o degradante depende de la forma en que sea ejecutada. Si se somete al penado a procedimientos humillantes concretos, cuando por ello el cumplimiento de la pena excede de lo necesario en relación con el contenido propio de la sanción que está cumpliendo, es cuando cabe hablar de tratos prohibidos por el mencionado art. 15 CE. Nada tiene esto que ver con la duración concreta de la pena.

  2. En cuanto a la reeducación y reinserción social como fines de la pena, reiteradamente esta Sala (cfr. SS de 9-.2 y 7-3- 2.001 y 1.608/2.001, de 17-9) se ha pronunciado en el sentido de que lo declarado en el art. 25.2 CE no quiere decir que los fines reeducadores y resocializadores sean los únicos que haya de perseguir la ejecución de las penas, así como que esta norma constitucional, que ha de servir de orientación a la política penitenciaria del Estado, no confiere un derecho fundamental al ciudadano que pudiera utilizarse como base para un recurso de amparo constitucional -ni para un recurso de casación, añadimos nosotros- (cfr., entre otras muchas, SSTC 19 y 28/1.988 y 150/1.991). El planteamiento de esta cuestión, por tanto, incide en cuestiones de política criminal relativas a las finalidades que debe cumplir la pena y a los instrumentos legales para alcanzarlas, lo que excede del ámbito del recurso de casación.

Finalmente, también ha declarado esta Sala que la mencionada resocialización del autor no será nunca posible sobre la base de eliminar su autorresponsabilidad frente al ordenamiento jurídico. Resocialización implica, ante todo, autorresponsabilidad y capacidad para ejercitar la libertad dentro del marco diseñado por las leyes. Con otras palabras: solo será factible lograr la reinserción social si el condenado adquiere capacidad de convivir en una sociedad con todos sus deberes jurídicos. Habiendo determinado el Estado de Derecho que sea la pena, al propiciar su adecuado tratamiento individualizado, el instrumento que le permita su recuperación social.

El motivo, por consiguiente, carece de fundamento y ha de ser inadmitido en virtud del art. 885.1º y LECr.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de Ejecuciones penales nº 7, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 temas prácticos
  • Penas privativas de libertad y medidas de seguridad
    • España
    • Práctico Derechos Fundamentales Derechos Fundamentales y Libertades Públicas
    • Invalid date
    ...... personalidad 4 Suspensión de las penas privativas de libertad 5 Ver también 6 Recursos adicionales 6.1 En doctrina 6.2 En ... ámbito del recurso de casación ( Auto del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2001 [j 16] , recurso 741/2001). Así «el art. 25.2 de la ...ón que se le impone ( Sentencia del Tribunal Constitucional 116/2002, de 20 de mayo [j 23] , F.5). Y es que esa relación de sujeción ... ↑ ATS, 5 de Abril de 2002 . ↑ ATC 780/1986, 15 de Octubre de ......

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