Las penas aplicables a las personas jurídicas tras la reforma legislativa de 2010

AutorSamuel Rodríguez Ferrández
CargoDoctor en Derecho por la Universidad Miguel Hernández de Elche
Páginas159-198

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I Introducción

La responsabilidad penal de las personas jurídicas ha sido un tema muy recurrente en la doctrina penal en los últimos treinta años1. Pero el debate sobre tal cuestión ha recobrado importancia y protagonismo en los últimos meses con la reciente reforma penal introducida mediante Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, la cual es fruto de una tendencia político-criminal con largo recorrido2, y cada vez más intensa (en algunos momentos quizá “obsesiva”), “por penar a las personas jurídicas”, olvidando tal vez, a nuestro modo de ver, que el principal responsable de la infracción de las normas y centro de decisión es la persona física3.

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En efecto, pese a la supuesta vigencia del aforismo “societas delinquere non potest”, se ha ido gestando poco a poco un cambio de panorama legislativo (que ha resultado por fin, para bien o para mal, definitivo) que ha supuesto una mella trascendental en tal principio, por no decir que ha conllevado su enterramiento en lo más profundo del edificio del Derecho penal moderno. No en vano, se ha afirmado por ello que la de 2010 ha sido probablemente la reforma más importante de la historia de nuestra codificación penal por sus profundas repercusiones dogmáticas en este ámbito4.

Sea como fuere, y sin entrar en mayores consideraciones sobre la evolución experimentada por esta cuestión en el seno del debate doctrinal en España (porque no es el objetivo principal de este trabajo), se puede decir que en la última década, período en que el mismo ha alcanzado uno de sus puntos máximos de intensidad, la postura mayoritaria de la academia (con los matices que merece la aportación de cada autor individualmente considerada), ha sido la de no aceptar a las personas jurídicas como sujetos de responsabilidad penal (por razones enraizadas en la dogmática tradicional, tales como la incapacidad de acción o de culpabilidad), pero la de sí aceptar que se le pudieran aplicar legalmente ciertas “medidas”, que no podían ser consideradas en puridad como “penas” (cuya imposición aparecía reservada a la persona física, el sujeto de responsabilidad por excelencia, por mor del principio de personalidad de las penas). Dichas “medidas” aceptadas doctrinalmente se recogían en el art. 129 del Código penal5, introducido con el nuevo texto de 19956, que

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regulaba lo que se vino a denominar por el legislador como “consecuencias accesorias”7de la pena.

No obstante, también es cierto que, pese a la rotundidad de nuestra afirmación precedente sobre el acuerdo doctrinal en torno a la imposibilidad de considerar “penas” a dichas “consecuencias accesorias”, se puede decir que existía cierta discusión doctrinal al respecto, ya que los autores penalistas se preguntaban por entonces si el artículo 129 suponía efectivamente la aplicación directa de sanciones penales a las personas jurídicas o no y, consecuentemente, se planteaban con seriedad, en un sentido y en otro, su interpretación y su significado.

Sin embargo, a partir de 2010, dicha discusión doctrinal (o dudas de los autores) sobre la naturaleza jurídica de las consecuencias previstas en el Código penal español para las personas jurídicas ya no tiene demasiado sentido (al menos en lo que a la cuestión nominativa se refiere, no así en el plano de la legitimidad material, como veremos seguidamente), pues no sólo se ha reformado el mencionado art. 129, dándole una nueva redacción, sino que también se ha creado todo un sistema legal conforme al cual la persona jurídica, tal y como ha ido ocurriendo en otros países de nuestro entorno (como Holanda, Francia o, más recientemente, Austria8), pasa a ser considerado como un sujeto de Derecho penal en España (art. 31 bis) y, en consecuencia, susceptible de serle imputadas una serie de “penas” (art. 33.7).

Que el Derecho sustantivo vigente hable ya expresamente de “penas” aplicables a las personas jurídicas, se trata probablemente de un “uso impropio” de tal concepto, como afirma ROBLES PLANAS. En efecto, aunque sin profundizar mucho más en ello (porque, reiteramos, no es el objetivo principal de este trabajo), estamos más en la línea de este autor al valorar esta reforma punitiva, en el sentido de aceptar este nuevo sistema legal vigente desde la mera formalidad penal, y no desde el sustrato material

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del Derecho penal9. Es decir, creemos con ROBLES PLANAS que la aceptación de la legitimidad material, y por tanto la adecuación a los principios del Derecho penal (empezando por el de culpabilidad) de este sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas, pasa irremisiblemente por interpretar que “se trata de un sistema de imposición de cargas a las personas jurídicas en el contexto de la comisión de hechos delictivos por parte de personas físicas en su seno”, el cual sirve, precisamente, “para incentivar a las personas físicas que la dirigen a que adopten sistemas de prevención del delito y, en última instancia, mantengan el patrimonio social al margen de la obtención de beneficios mediante la comisión de delitos”. Con ello se consigue lisa y llanamente, como afirma este autor, que “en el contexto del proceso penal, donde se dirime la responsabilidad de la persona física, se impongan sobre la persona jurídica ulteriores consecuencias jurídicas”, no penas propiamente (o materialmente) dichas. De este modo, el que se haga referencia en el texto legal a que las personas jurídicas son “penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho” (conforme al nuevo y central art. 31 bis que veremos a continuación), supone una utilización del término “penal” que ha de ser interpretada, no como un reflejo del fundamento o naturaleza de dicha responsabilidad, sino del “contexto en el que ésta se deriva (esto es, en el seno de un procedimiento penal)”10.

En cualquier caso, como punto y aparte de estas argumentaciones11, no es menos cierto que el sistema existe legalmente como tal y, por ello, como Derecho vigente12, es necesario analizarlo en profundidad para co-

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nocer cuáles serán las consecuencias jurídicas que de ahora en adelante aplicarán los órganos jurisdiccionales ante la concurrencia de los supuestos de hecho tipificados en la norma penal.

Antes de ello, y pese a que ya hemos hecho una sucinta referencia al respecto al citar el anterior art. 129, realizaremos en las líneas que siguen (en una especie de epígrafe “puente”) un breve repaso sobre cómo afrontaba legislativamente nuestro Estado desde la legislación penal la cuestión de la responsabilidad de las personas jurídicas con anterioridad a esta reforma del año 2010.

A) Antecedentes

Pese a que la mayoría de las medidas que se introdujeron en el artículo 129 en 1995 ya estaban incorporadas al texto punitivo en forma de medidas aplicables a delitos concretos13con anterioridad a ese año, y pese a que la recopilación en un único precepto, tal y como finalmente se llevó a cabo, ya había sido avisada con anterioridad en cada uno de los proyectos o propuestas legislativas anteriores a la de 199514, lo cierto es que la entrada en vigor del artículo al que nos referimos dio lugar a una animada polémica doctrinal sobre su alcance y significado, tal y como hemos avanzado anteriormente.

Sin ánimo de exhaustividad respecto a todas las opiniones surgidas en la doctrina, podemos decir en síntesis que la discusión sobre las medidas del art. 129 se centraba en dos cuestiones principalmente: la naturaleza de las medidas, y los requisitos de aplicación de las mismas.

En cuanto a lo primero, la doctrina discutió de forma profusa sobre tal naturaleza de las medidas del artículo 129, existiendo, en lo esencial, dos posiciones básicas: la de quienes consideraban que las medidas accesorias citadas eran auténticas “penas” y las que, por el contrario, les negaban dicha naturaleza.

Así, quienes consideraban que el legislador español había incluido en el anterior art. 129 “penas” directamente aplicables a las empresas, partían de la afirmación de que las personas jurídicas pueden ser culpables, así como de la consideración de que ésta es “la única forma que permite el cumpli-

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miento de las garantías debidas de la imposición de una sanción”15. La mayoría de la doctrina española, sin embargo, negó la consideración de penas a estas medidas, si bien no se llegaba a un acuerdo sobre si eran sanciones de naturaleza administrativa16, medidas de seguridad17o, según el parecer mayoritario, circunstancias de naturaleza distinta a todas las anteriormente citadas18. El punto de partida de estas variadas opiniones era la consideración, desde presupuestos muy diferentes pero coincidentes en la conclusión final, de que las personas jurídicas no son...

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