El Derecho penal ante el fenómeno del turismo sexual infantil

AutorElena B. Marín De Espinosa Caballos
CargoProfesora Titular de Derecho Penal Universidad de Granada
Páginas101-127

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1. Introducción: concepto de turismo sexual

En el año de 1980, las organizaciones no gubernamentales de carácter internacional comenzaron a utilizar el término «turismo sexual» para denunciar un fenómeno que se estaba desarrollando en el sudeste asiático, consistente en la promoción de actividades relacionadas con el sexo. Desde entonces, esta clase de conductas ilícitas se han ido extendiendo a otros países, principalmente, de la propia Asia, África y Centroamérica.

La Organización Mundial del Turismo (OMT), en su Declaración sobre la prevención del turismo sexual 1, ha definido a éste como la actividad que tiene por objeto «la organización de viajes en el sector del turismo..., utilizando sus estructuras y sus redes, con el propósito principal de facilitar a los turistas la práctica de relaciones sexuales comerciales con residentes del lugar de destino». Por tanto, nos encontramos ante una nueva forma de explotación sexual, una manera más de prostitución, en la que, en este caso, será el cliente, el turista procedente de países desarrollados, el que se desplace a otro estado para mantener relaciones sexuales a cambio de dinero.

Así, aun siendo conscientes de que las víctimas de este fenómeno son, principalmente, las mujeres y los menores, el presente trabajo se circunscribe al análisis de la problemática jurídico-penal que afecta, exlusivamente, a estos últimos. A este respecto, hay que comenzar diciendo que existe un gran desconocimiento acerca la dimensión real del problema, ya que no contamos con cifras oficiales, ni estadísticas, sobre el número de menores afectados 2, aunque algunas organizaciones defensoras de los derechos del niño 3 afirman que esta clase de turismo afecta a más de dos millones de menores en todo el mundo. Las causas que han originado este fenómeno son de diversa índole. Se podrían citar, entre otras, la desestructuración familiar, las graves defi-

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ciencias en la educación, la migración del campo a la ciudad, la discriminación por motivos de sexo, el comportamiento sexual irresponsable de los adultos, la mayor facilidad en las comunicaciones, donde cada vez resulta más sencillo viajar a lugares lejanos, y, muy especialmente, las disparidades económicas existentes entre los distintos países. Esta ultima causa, cifrada en el gran desequilibrio que se advierte en las estructuras socioeconómicas, es, probablemente, el principal factor propiciatorio de la notable y creciente potenciación del turismo sexual, pues, en todos los casos, cabe advertir que la oferta de la explotación sexual infantil se radica, siempre, en los países en los que existe una mayor renta «per cápita», los cuales aparecen como los demandantes de unos servicios sexuales a satisfacer en países que sufren elevados niveles de pobreza. Además, los clientes de aquéllos viajan a estos estados, con el propósito de mantener relaciones sexuales con menores de edad, al conocer que no se les impondrá ninguna sanción, lo que les permitirá actuar con la más absoluta impunidad. De ese modo, requieren unos servicios que, en su propio país, no se atreverían a solicitar.

Aún así, en la actualidad, las instancias, tanto nacionales como internacionales, comienzan a tomar conciencia acerca de este problema. Un hito muy importante, en este sentido, lo supuso la celebración del Congreso Mundial de Estocolmo, en agosto de 1996, donde se reunieron representantes de ciento veintidós estados, organizaciones no gubernamentales y fundaciones, para analizar el fenómeno la explotación sexual de los niños. En este Congreso Mundial se hizo referencia expresa al turismo sexual, al tiempo que se planteó la necesidad de establecer las bases legales que garanticen el respeto de los derechos humanos de la infancia. Además, en el mismo se denunció la escasa eficacia que surten los actuales marcos jurídicos, de carácter supranacional, referidos a la protección de los niños, a saber, el Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, la Convención de La Haya sobre la Jurisdicción, el Derecho Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas para la Protección de los Niños, el Convenio número 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición del trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, la y Acción Común adoptada por el Consejo de la Unión Europea, de junio de 1997, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños 4, fundamentalmente.

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Estas herramientas jurídicas supranacionales se han revelado insuficientes para combatir, eficazmente, el turismo sexual. De ahí que se haya creído necesario adoptar otras medidas que puedan hacer frente, de forma integral, a este fenómeno, actuando sobre todos los factores que propician el desarrollo del mismo. En este sentido, y como respuesta al Congreso de Estocolmo contra la explotación sexual comercial de los niños, de 1996, la Organización Mundial del Turismo (OMT), en 1997, creó un instrumento, que no es otro que el denominado «Grupo de Acción para Proteger a los Niños de la Explotación Sexual en el Turismo» ((ECPAT). Se trata de una plataforma de acción mundial en la que participa un amplio grupo de agentes relacionados con el turismo, procedentes de los gobiernos, del sector turístico, de las organizaciones internacionales, de las organizaciones no gubernamentales (ONGs), y de los medios de comunicación. Su objetivo declarado es la erradicación de la explotación sexual de los niños que son victimas del turismo sexual. Entre las tareas que desarrollan, hay que destacar la elaboración de un Código de Conducta para la Industria Turística, contra el Turismo Sexual con Niños y Niñas. Este Código contiene seis criterios 5 que las empresas del sector del turismo se comprometen a observar, los cuales vienen a sistematizar directrices que, originariamente, fueron desarrolladas, en 1998, por operadores turísticos escandinavos, con el apoyo del Consejo Nórdico de Ministros y de la OMT, contando con la financiación de la Comisión Europea. Posteriormente, en 1999, otros estados europeos expresaron su interés por adherirse al mismo, por lo que cuenta, en la actualidad, con el apoyo de seis ramas nacionales de la plataforma ECPAT, las del Reino Unido, Suecia, los Países Bajos, Alemania, Italia y Austria. Las empresas del sector turístico de los estados que han asumido este Código de Conducta se han dotado así de una política, bien definida, en esta materia, la cual se revela, también, beneficiosa para los países de destino, que son, actualmente, la República Dominicana, Brasil, Cuba, México, Tailandia, India y Sri

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Lanka, en los cuales se han emprendido diversas acciones, de carácter preventivo, como, por ejemplo, en el marco de la formación del personal de hostelería, la que incorpora la obligación de informar a los viajeros para intentar evitar estas actividades.

De todos modos, tal y como manifestaron los representantes de la ONG «Save the Children», en la reunión de la Mesa de trabajo sobre el cumplimiento de los derechos de los niños y niñas, víctimas de tráfico de menores, celebrada en febrero de 2004, durante el año 2001, entre 30.000 y 50.000 españoles llevaron a cabo estas actividades que, en su mayoría, tenían como fin mantener relaciones sexuales con menores. Con esta cifra, España representa el quinto país del mundo que más practica el turismo sexual, teniendo en Cuba uno de los destinos preferidos de sus clientes. Es así práctica habitual, bien conocida, la organización de vuelos, con destino en ese país, a iniciativa de «hombres de negocios» que, al llegar al lugar de destino, son informados, en el propio aeropuerto, acerca de los lugares donde pueden adquirir lo que se conoce, en el argot, con el nombre de «paquete cubano», el cual se compone de diversos obsequios, como jabón, medias de cristal, productos higiénicos, etc, que posterior-mente podrán utilizar como medio de pago por los servicios sexuales recibidos. Tal clase de «turistas» españoles forman parte de la imagen habitual que ofrece el aeropuerto, hasta el punto de que se ha creado para denominarlos el término «turipepes» 6.

Esta lamentable realidad nos obliga a preguntarnos que respuestas brinda nuestro sistema jurídico a este fenómeno, esto es, si el Código Penal de 1995 contiene suficientes herramientas habilitadas para exigir responsabilidad penal, tanto a los operadores turísticos que organizan y promueven esta actividad, como, también, a los clientes de estos servicios. Con carácter previo, y de modo necesariamente sucinto, abordaremos las soluciones que ofrece, a este respecto, el Derecho comparado.

II Iniciativas legislativas para combatir el turismo sexual en el derecho comparado

Algunos países de nuestro entorno cultural han adoptado ciertas medidas legislativas para intentar evitar la impunidad de la que han venido, habitualmente, beneficiándose aquellos sujetos que viajan a otros países, con el fin declarado de practicar la explotación sexual de menores de edad. En concreto, Italia, Panamá y El Perú han refor-

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mado sus respectivos Códigos Penales, incorporando nuevas figuras delictivas para sancionar, expresamente, el turismo sexual con menores. Así, en estados...

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