ATS, 13 de Marzo de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:2868A
Número de Recurso765/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Vizcaya, en autos nº 157/2001, se interpuso Recurso de Casación por Sanha Bamba representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moliné López.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Cándido Conde-Pumpido Tourón..

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J, por vulneración del art. 24.2 CE (derecho a la presunción de inocencia), y como segundo motivo error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º L.E.Crim., contra la Sentencia de 4 de febrero de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), en la que se condenó al recurrente, como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión, multa y accesoria legal.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 L.O.P.J, lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Según el recurrente, se ha producido la vulneración de la mencionada presunción constitucional porque las contradicciones existentes entre las declaraciones de los agentes de la policía y las de un testigo presencial, concretamente la persona que según la Sentencia impugnada compró la droga que le vendió el acusado, hacen que las primeras no sean suficientes para enervar la presunción de inocencia, debiendo darse más credibilidad, por el contrario, a las de dicho testigo.

  1. Aunque es cierto que en el recurso de casación es posible una revisión del juicio del Tribunal a quo sobre la prueba en los términos del art. 9.3 CE, coherentemente con la distinción en el acto de valoración de la prueba entre el momento que depende de la inmediación y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se debe realizar sobre dicha prueba, de esa revisión "están excluidas, sin embargo, las apreciaciones realizadas por el Tribunal a quo que dependen sustancialmente de la inmediación, dado que este Tribunal Supremo no puede enjuiciar la veracidad de las declaraciones de personas que no ha visto ni oído directamente" (STS de 6-3-2002).

    Ello significa que el Tribunal de instancia está autorizado, en base al sistema vigente de libre apreciación de la prueba, a creer más la versión de un testigo que la de otro, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, como ocurre, en cambio, en el sistema de prueba tasada. Naturalmente, en el sistema vigente adquiere una extraordinaria importancia la motivación sobre la prueba que el Tribunal de instancia debe ofrecer en su Sentencia.

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha podido alcanzar esa necesaria convicción sobre los hechos que declara probados y por los que condena al acusado, hoy recurrente, en base al testimonio de los agentes de la policía núms. 8420 y 10109, que han manifestado, sin ningún género de duda, haber visto la transacción realizada por el acusado, concretamente vieron al acusado entregar un envoltorio de color blanco y al comprador entregar una serie de billetes, siendo identificado a los pocos segundos el comprador, al que se le incautó dicho envoltorio, que resultó contener 0'489 gramos de cocaína, con un 25% de pureza, manifestando aquél haber pagado por la droga cinco mil pesetas, cantidad que era precisamente la que tenía el vendedor en uno de los bolsillos cuando se lo registró. A mayor abundancia, la Sentencia insiste que el agente 10.109 no perdió de vista al vendedor, por lo que no hay duda alguna de que la persona detenida fue la persona que proveyó de la sustancia al comprador, y rechaza razonadamente la versión dada por el acusado, así como la del comprador.

  3. Por tanto, verificada la existencia de prueba suficiente de cargo, valorada razonadamente en la Sentencia, de acuerdo con las máximas de la experiencia común, pues si el acusado resulta ser visto entregando a otro un envoltorio a cambio de dinero y poco después se le incauta a este último dicho envoltorio que resulta contener cocaína, según los análisis realizados posteriormente, y al acusado el dinero que el comprador dice que le entregó, no podía llegarse, ciertamente, a ninguna otra conclusión, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento del motivo.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.E.Crim.

TERCERO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., lo basa el recurrente en un error en la apreciación de la prueba, por haberse omitido por el Tribunal de instancia la valoración de las declaraciones de Mohamed Hasnui, que en los hechos probados de la Sentencia aparece como comprador de la droga.

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues hemos afirmado en reiteradas ocasiones que la interposición de un recurso de casación fundado en el motivo previsto en el art. 849.2º L.E.Crim. exige la designación de los documentos demostrativos del pretendido error, y lo cierto es que el recurrente lo que hace en su recurso es referirse a las distintas declaraciones realizadas tanto en la instrucción como en el juicio oral por un testigo, interesando que se le dé más credibilidad que a las declaraciones de otros testigos, y expresando, por tanto, una valoración y unas conclusiones diferentes a las del Tribunal de instancia plasmadas en la resolución impugnada y como consecuencia de la prueba practicada.

El error de hecho, pues, exige la necesaria designación documental, de tal forma que esta Sala, tras su estudio, pueda comprobar la impugnación realizada. Ante la ausencia en el presente caso de tal designación, no es posible realizar una nueva valoración del resultado de la prueba practicada, pues las declaraciones de los testigos y procesados, que no garantizan ni la veracidad ni la certeza de las declaraciones vertidas, estando sometidas, como se dijo en el anterior razonamiento jurídico, a la libre apreciación de la prueba que realiza el Tribunal de instancia, no son documentos que puedan citarse válidamente para acreditar supuestos errores en la apreciación de las pruebas.

Por tanto, el motivo incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.6º y 885.1º L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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