El régimen penal del joven adulto-mayor de dieciocho y menor de veintiuno

AutorBeatriz Cruz Márquez
CargoProfesora Ayudante Derecho Penal UEX
Páginas5-44

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I Introducción: fundamento, características y evolución del derecho penal de menores en España

La promulgación de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores —en adelante, LORRPM—, supuso la instauración en nuestro país de un régimen penal específico para los menores, dando contenido a la previsión del artículo 19 del CP de 1995, que, tras elevar la mayoría de edad penal de los dieciséis a los dieciocho años 1, aludía expresamente a la regulación de la responsabilidad 2 del menor de dicha edad 3. Entre los motivos que sustentaron esta decisión legislativa, cuya diferencia temporal con la previsión del CP da debida cuenta de su complejidad, cabe distinguir aquéllos que explican la exclusión de los menores de dieciocho años del ámbito de aplicación del CP de 1995 y la correspondiente creación de un sistema penal autónomo y específico para ellos, de los que respaldan el mantenimiento de la naturaleza punitiva de este sistema 4.

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Entre los primeros, destaca el descubrimiento, basado en los resultados obtenidos por las diferentes investigaciones realizadas al respecto, de la estrecha relación existente entre las características de la fase de desarrollo adolescente y la aparición de la conducta delictiva a esas edades 5 y, en consecuencia, de su carácter normal 6, ubi-

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quitario 7 y provisional 8. Junto a este hecho, son a su vez determinantes la permeabilidad del menor a la intervención educativa 9 y su especial vulnerabilidad ante las intervenciones meramente punitivas, pues aumentan considerablemente el riesgo de entrada en la carrera criminal 10.

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La cuestión de la naturaleza del sistema de justicia juvenil plan-tea aspectos y consideraciones de carácter social, más complejos y difíciles de analizar, en tanto la mayoría de las veces descansan sobre afirmaciones arraigadas en la conciencia colectiva pese a la carencia de una confirmación empírica al respecto. Un ejemplo representativo de este tipo de afirmaciones es la que sostiene la existencia de una necesidad punitiva en la sociedad actual para confirmar la vigencia de la norma infringida por parte del menor —fundamento preventivo-general positivo de la intervención penal estatal— 11. De este modo, la imposibilidad de renunciar al castigo, aunque sea modulado de forma educativa, para responder a la delincuencia juvenil, se justifica con el mantenimiento de la paz social, esencial para la convivencia.

Fruto de esta solución de compromiso entre la atención a las peculiaridades del menor de edad y la conservación de la naturaleza penal, en aras de la defensa social, es el derecho penal de menores introducido en el ordenamiento jurídico español por la LORRPM. Precisamente, la doble naturaleza penal-educativa de este sistema constituye su rasgo más característico y diferenciador, a cuya luz conviene interpretar sus disposiciones más complejas y dirigir su evolución 12. Entre los aspectos que reflejan el contenido educativo de la LORRPM destacan el extenso catálogo de medidas previsto para responder a la delincuencia juvenil, que, junto a los criterios de determinación apuntados al juez de menores, permiten dar un tratamiento adecuado a las particularidades y necesidades de cada caso concreto. Sin embargo, el equilibrio entre educación y defensa social

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resulta quebrantado, cada vez con más frecuencia, en pro de la segunda 13.

De hecho, las diferentes reformas de que ha sido objeto la LORRPM marcan una tendencia defensista en este ámbito, dispuesta a reducir sin ambages las posibilidades de intervenir de forma diferenciada, imprescindible para configurar educativamente la respuesta ejercida frente al menor infractor 14. Un breve repaso por ellas 15 evidencia la considerable pérdida de influencia del interés superior del menor en el derecho penal juvenil vigente en España: La primera reforma, introducida por la LO 7/2000, de 22 de diciembre
16, tuvo lugar incluso antes de que la LORRPM entrara en vigor y amplió considerablemente los criterios prescriptivos de aplicación de la medida de internamiento en régimen cerrado 17 y su régimen de

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duración 18, al tiempo que redujo considerablemente las posibilidades de modificación de esta medida 19. Este claro recrudecimiento del derecho penal de menores encuentra fundamento, al menos directamente, en el aumento de la participación de menores y jóvenes en el llamado terrorismo de baja intensidad 20 21, así como en la alarma social despertada por la acumulación de una serie de supuestos de homicidio especialmente llamativos 22; lo que no hace sino poner de manifiesto una total falta de ponderación y de investigación empírica al elaborar esta reforma.

También la modificación operada por la LO 9/2000, de 22 de diciembre 23, tuvo lugar en el periodo de vacatio legis de la LORRPM. Con ella se amplía el plazo para la entrada en vigor del artículo 4 de la LORRPM —posibilidad de aplicar el régimen penal juvenil a los mayores de 18 y menores de 21, o «jóvenes», en caso de concurrir determinados requisitos— hasta el 1 de enero de 2007, de cara a ase-

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gurar los medios materiales y personales necesarios para hacer frente al enjuiciamiento de los jóvenes infractores 24, aunque seguramente fomentado también por cierto temor del legislador a que dicha extensión suscitase reticencias relevantes en la sociedad 25.

La tercera reforma de la LORRPM viene dada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre 26, que transforma radicalmente, reforzándola, la posición de la víctima en el proceso penal de menores al introducir la acusación particular 27, dando al traste con una de las manifestaciones más claras de la presencia del principio educativo en el ámbito procesal 28. Pues en la práctica lo que cabe esperar es una reducción considerable del margen de discrecionalidad disponible por el juez de menores para seleccionar la medida que mejor se adecúe al interés superior de estos 29. Además de incluir la acusación particular, la LO 15/2003 anuncia —Disposición Adicional 6.ª— un recrudecimiento del régimen de aplicación de la medida de internamiento en régimen cerrado, que justifica amparándose en los resultados de una evaluación inexistente sobre la aplicación de la LORRPM 30.

Por último, al hilo del anuncio realizado en la LO 15/2003 31, se

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ha promulgado recientemente la LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en la que se acomete una extensa reforma de la LORRPM, que insiste en un acercamiento cada vez mayor al derecho penal de adultos a costa de minimizar la influencia del principio educativo en el régimen de justicia juvenil y de renunciar, con ello, a su propia especificidad. De hecho, la mayoría de las modificaciones realizadas 32 son explicables únicamente desde una política criminal defensista, obcecada por encontrar soluciones inmediatas y simples para un fenómeno complejo y dinámico, como es el de la delincuencia juvenil. Entre ellas destacan, por contradecir de forma alarmante las pretensiones socioeducativas y resocializadores inspiradoras de la LORRPM 33: 1) La ampliación, aún más si cabe, del ámbito de aplicación de la medida de internamiento en régimen cerrado —en el que se han incluido los supuestos de comisión del delito «en grupo» 34— y la extensión del régimen de duración de las medidas. 2) La previsión del traslado facultativo a los centros penitenciarios de adultos de quienes alcancen los dieciocho años en el transcurso de la ejecución de una medida de internamiento en régimen cerrado 35. 3) La renuncia a la aplicación de la LORRPM a los mayores de 18 años y menores de 21, cuya evolución se analiza detalladamente más adelante.

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II Perspectivas político-criminales para el tratamiento de la criminalidad del mayor de 18 y menor de 21

La previsión de un sistema penal juvenil separado del régimen penal de adultos ha puesto de manifiesto la controversia existente
36 en torno al tratamiento de la responsabilidad penal de quienes, habiendo alcanzado el límite fijado para la adquisición de la mayoría de edad penal 37, se encuentren aún muy próximos a él —se trata del grupo de los «jóvenes», según la terminología de la LORRPM anterior a la reforma de la LO 8/2006 38, también llamados «jóvenesadultos» en otros países de nuestro entorno 39—. Esta discusión se explica en gran medida por la dosis de artificio jurídico inherente al establecimiento de límites cronológicos en materia de responsabilidad penal 40, en aras de la seguridad jurídica 41. De hecho, en la

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actualidad se admite de forma generalizada la ausencia de una fisura relevante en el desarrollo de la personalidad del individuo indicativa de la adquisición de la edad adulta 42, siendo así que todo lo más que permite el conocimiento existente al respecto es señalar etapas en la fase adolescente con rasgos específicos propios 43. En coherencia con esta conclusión, a la que se suma la tendencia a que la adolescencia se prolongue cada vez más en las sociedades actuales 44, surgen propuestas de regulación de un régimen transitorio para el grupo de edad más cercano a la fase adulta, que oscilan entre admitir una...

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