La pena de prisión, los principios de reeducación y de reinserción social y el derecho a la educación de la población reclusa

AutorSandra María Piñeiro Vilas
Páginas405-440
Capítulo 19
LA PENA DE PRISIÓN, LOS PRINCIPIOS
DE REEDUCACIÓN Y DE REINSERCIÓN
SOCIAL Y EL DERECHO A LA EDUCACIÓN
DE LA POBLACIÓN RECLUSA
Sandra María Piñeiro Vilas
1. INTRODUCCIÓN: MARCO NORMATIVO
El art. 25.2 de la Constitución española determina que:
“1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones
que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción
administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orien-
tadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en tra-
bajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo
la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excep-
ción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo
condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, ten-
drá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes
de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo inte-
gral de su personalidad.
3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o sub-
sidiariamente, impliquen privación de libertad”.
En la misma línea del art. 25.2 se desarrolla, con una mayor precisión, el art. 1
de la Ley Orgánica General Penitenciaria, LO 1/1979, cuando señala que “Las Ins-
tituciones penitenciarias reguladas en la presente Ley tienen como fin primordial la
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JUSTICIA, REPARACIÓN Y REINSERCIÓN
reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales pri-
vativas de libertad, así como la retención y custodia de detenidos, presos y pena-
dos. Igualmente tienen a su cargo una labor asistencial y de ayuda para internos
y liberados”, previsiones estas que, con alguna ampliación (la referida a la asisten-
cia social dispensada a los “familiares” de los internos), reiteran el art. 21 del Regla-
mento Penitenciario, RD 190/1996, que insiste en la misma finalidad, y el Regla-
mento de Establecimientos Penitenciarios Militares, RD 1396/1992, en su art. 12.
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica General Penitenciaria, en con-
sonancia con el mandato resocializador contenido en nuestra Constitución, que
impregna todo su articulado, señala que “el penado no es un ser eliminado de la
sociedad, sino una persona que continúa formando parte de la misma, incluso
como miembro activo, si bien sometido a un particular régimen jurídico encami-
nado a preparar su vuelta a la vida libre en las mejores condiciones para ejercitar
socialmente su libertad”.
Respecto de los presos preventivos, dispone el art. 5 de la Ley Orgánica General
Penitenciaria: “El régimen de prisión preventiva tiene por objeto retener al interno
a disposición de la autoridad judicial. El principio de la presunción de inocencia
presidirá el régimen penitenciario de los preventivos”. No se arbitra expresamente
una finalidad de reinserción social respecto de quienes están internos en un cen-
tro penitenciario a virtud de resolución judicial que decrete su prisión provisional
durante la tramitación de una causa penal, al operar la presunción de inocencia
constitucionalmente garantizada, la cual supone que toda persona contra la que
sea dirigido un proceso –bajo la distintas denominaciones contenidas en la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, tales como investigado, encausado, procesado o acu-
sado– debe ser tenida como inocente a todos los efectos hasta que sea declarada su
culpabilidad, como responsable de un delito, en sentencia judicial firme. En conse-
cuencia, mientras no sea firme la sentencia que repute a una persona culpable de
una infracción penal, no será posible aplicar un tratamiento rehabilitador, pues no
cabe someter a una persona al mismo respecto de una conducta legalmente anti-
social que se le imputa pero que no ha sido fijada como hecho probado en sen-
tencia condenatoria firme, lo cual no obsta a que estos internos gocen de las mis-
mas garantías constitucionales y legales que los condenados en virtud del art. 3 del
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Art. 2 RP: “Fines de la actividad penitenciaria.- La actividad penitenciaria tiene como fin primordial la ree-
ducación y reinserción social de los sentenciados a penas y medidas de seguridad privativas de libertad, así
como la retención y custodia de los detenidos, presos y penados y la asistencia social de los internos, libe-
rados y de sus familiares”.
2
Art. 1 RPM: “Las Instituciones Penitenciarias Militares reguladas en el presente Reglamento tienen como
finalidad primordial la reeducación de los internos en orden a su reincorporación a las Fuerzas Armadas o,
en su caso, a su reinserción social, así como la retención y custodia de los detenidos, presos y penados. Igual-
mente tienen a su cargo una labor asistencial y de ayuda para internos”.
LA PENA DE PRISIÓN, LOS PRINCIPIOS DE REEDUCACIÓN Y DE REINSERCIÓN SOCIAL…
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Reglamento Penitenciario3, que no hace diferencias entre penados y detenidos para
el acceso a las actividades educativas, formativas, deportivas y culturales.
El artícu lo 10 de la Constitución se hace eco del proceso de internacionaliza-
ción de los Derechos Humanos, especialmente por el impulso que a los mismos
les dio la adopción, en 1948, en el seno de las Naciones Unidas de la Declaración
“1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inheren-
tes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los dere-
chos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que
la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declara-
ción Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacio-
nales sobre las mismas materias ratificados por España”.
Tal proceso de internacionalización no obsta a la estrecha vinculación exis-
tente entre política penal y soberanía estatal, de la que deriva una mayor resis-
tencia de los Estados a asumir obligaciones internacionales en el ámbito penal
y penitenciario.
En todo caso, en la materia que nos incumbe, señalar cómo en 1955 el Primer
Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento
del Delincuente, celebrado en Ginebra, aprobó las Reglas Mínimas para el Trata-
miento de los Reclusos, ratificadas por el Consejo Económico y Social en sus reso-
luciones de 31 de junio de 1957 y de 13 de mayo de 1977, que tienen por objeto
establecer “los principios y reglas de una buena organización penitenciaria y de la
práctica relativa al tratamiento de los reclusos”. En sus reglas nº 56 a 81 se desarro-
llan las normas aplicables a los condenados. Se proclama en la regla nº 58 que “el
fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son proteger a la
sociedad contra el crimen”. Se pretende, así, que el periodo de privación de liber-
tad, que discurre dentro del centro penitenciario, permita que la persona conde-
nada, una vez finalizado aquél, pueda vivir en libertad sin incurrir en reincidencia,
es decir, con observancia de las previsiones legales que sancionan el delito como
ataque intolerable a los bienes jurídicos esenciales en una convivencia democrá-
tica. Las Reglas Mínimas atribuyen así a la pena privativa de libertad una finali-
dad plenamente resocializadora, abandonando posiciones netamente retribucio-
nistas o expiatorias. La regla nº 65, dispone que “el tratamiento de los condenados
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Art. 3 RP: “Principios. 1. La actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites
establecidos por la Constitución y la ley. 2. Los derechos de los internos sólo podrán ser restringidos cuando
lo dispongan las leyes. 4. Cuando sea compatible con su situación procesal, los presos preventivos podrán
acceder a las actividades educativas, formativas, deportivas y culturales que se celebren en el centro peni-
tenciario, en las mismas condiciones que los penados”.

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