Suspensión de la ejecución de la pena ante la posible inoperancia del indulto

AutorJerónimo García San Martín
Páginas91-105

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Otro supuesto de excepción, en el ámbito del derecho de gracia, a la regla general de ejecución inmediata de las sentencias penales, viene contemplado en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 4 del Código Penal, por el cual «También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de esta pudiera resultar ilusoria».

La singularidad de este instituto reside fundamentalmente, y desde mi más particular consideración, en su especial naturaleza a diferencia del resto de institutos de la suspensión de la ejecución de las penas; así, no entiendo su consideración tanto como un beneficio sino como una necesidad, necesidad devenida del deber de garantizar la eficiencia, eficacia o indemnidad tanto del derecho a la solicitud de indulto 30, que no cabe confundir con un no reconocido derecho al indulto, como de la facultad o prerrogativa de gracia en su mani-

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festación de indulto particular, prerrogativa cuyo ejercicio resulta del todo ajeno a las competencias atribuidas al poder judicial; y todo ello, habida cuenta el objeto del indulto particular, delimitado por aquellas penas, de cualquier naturaleza, a que haya sido condenado el reo y que aún le resten por cumplir. Es esta restricción sustancial de su objeto, que proscribe la posibilidad de extender el indulto a las penas ya cumplidas, la que atribuye, a mi juicio, la especial naturaleza a este instituto de la suspensión de la ejecución de la pena por trámite de indulto, en aras a evitar que, en el supuesto de que concurran los presupuestos en orden a su concesión, la gracia devenga del todo ilusoria e inoperante. Por todo ello, y tratándose la prerrogativa de gracia, en su manifestación de indulto particular, de una prerrogativa o facultad regia, según se constata en el artículo 62.i) de la Constitución Española, y estando acotado su objeto por las penas impuestas y no cumplidas, la no suspensión de la ejecución de las penas respecto de las que se ha solicitado el indulto, conllevará, en determinados supuestos reservados fundamentalmente a las penas de corta duración y las llamadas penas de ejecución instantánea, como más adelante se verán, una tácita decisión o predeterminación de la decisión graciosa, facultad en ningún caso atribuida al órgano jurisdiccional, y que supone, a mi juicio, una indebida y proscrita intromisión, todo ello sin perjuicio de entrar en el eterno debate acerca de la oportunidad o no del instituto gracioso. Por tanto, entiendo, que de concurrir los presupuestos, habría de acordarse ipso iure la suspensión de la ejecución de la pena en tanto se resuelva la petición de indulto si no se pretende asumir funciones no atribuidas como una predeterminación de la decisión graciosa, no considerando la oportunidad de aquellas posiciones doctrinales 31 y jurisprudenciales que

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abogan porque el órgano sentenciador realice una valoración previa, aun somera, acerca de la probabilidad o improbabilidad de la ulterior concesión de la gracia en orden a suspender o no la ejecución de la pena hasta la resolución de aquella, valoración carente de toda cobertura legal, competencia, a mi juicio, en ningún caso atribuida; valoración que, desde mi más particular consideración, no es susceptible de extenderse más allá de la comprobación de los presupuestos formales exigidos en orden a la concesión de esta suspensión de la ejecución de la pena, en concreto, la existencia de un procedimiento administrativo de indulto particular en trámite o pendiente de resolución y por objeto algunas o todas las penas impuestas en la sentencia, firme, de que dimana la ejecutoria en la que ha de adoptarse tal resolución respecto a la suspensión o no de la ejecución.

Refiero a la comprobación de tales presupuestos formales, por cuanto, entiendo, es ahí por donde transcurre la solución a la controvertida petición de suspensión de la ejecución de la expulsión del territorio nacional del extranjero residente ilegal en España tras la sustitución operada de conformidad con el artículo 89 del Código Penal y hasta la tramitación del indulto solicitado. Así, la gracia de indulto particular encuentra delimitado su objeto por penas de cualquier naturaleza a que haya sido condenado el reo y aún le resten por cumplir, sin que sea susceptible de extenderse el referenciado beneficio a las medidas de seguridad, dentro de las que quedaría calificada la expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España; de modo, que de interesarse el indulto respecto a la medida de seguridad de expulsión del territorio na-

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cional, lo que procedería al respecto no es la desestimación de la gracia, sino la inadmisión a trámite de la solicitud. Es hasta ahí, concretamente, hasta la comprobación de la concurrencia de los presupuestos formales, no ya para la concesión de la gracia sino para la admisión a trámite de la instancia, donde, entiendo, ha de extenderse el control jurisdiccional a efectuar por el órgano sentenciador, en orden a denegar la suspensión de la ejecución de la pena por trámite de indulto. Así, la suspensión de la ejecución de la pena prevenida en el artículo 4 del Código Penal exige en orden a su oportunidad que medie petición de indulto, petición de indulto que ha de entenderse con la concurrencia de los presupuestos exigibles en aras a su admisión a trámite, es decir y a título de ejemplo, que se inste respecto a una pena y no una medida de seguridad o una consecuencia accesoria, que se inste sobre una pena impuesta y que aún no ha sido cumplida, ... Entiendo pues, que a estos supuestos de inviabilidad formal manifiesta de la solicitud de indulto se contrae el control jurisdiccional del órgano sentenciador en orden a denegar la suspensión de la ejecución de la pena ex artículo 4 del Código Penal fundamentada en la inoportunidad de la solicitud de indulto de la que trae causa. Idéntica solución, entiendo, predicable a la suspensión de la ejecución de la pena por trámite de indulto de la pena sustituida ex artículos 88 u 89, cuando la sustitución ha devenido firme, por cuanto en ningún caso, y de no constatarse con anterioridad a la decisión graciosa la revocación, es susceptible de ser indultada la pena sustituida, como tampoco lo es de ser suspendida por ningún cauce.

En conexión con lo anterior, y a raíz de supuestos manifiestamente controvertidos que son susceptibles de acaecer en la aplicación del instituto, es planteable la oportunidad o inoportunidad de acordar la suspensión de la ejecución de una pena por trámite de indulto instado respecto a una pena cuya ejecución ya se encuentra suspendida ex artículos 80 y siguientes del Código Penal. Desde mi más particular consideración entiendo del todo inoportuna la posibilidad de acumular los efectos de la suspensión de la ejecución de una pena por la aplicación simultánea de diversos institutos, de modo que si la ejecución de una pena ha sido ya suspendida, no es susceptible de concederse, en tanto se mantengan aquellos efectos, una nueva suspensión aun concurriendo los presupuestos para ello.

Retomando el objeto del presente apartado, cabe distinguir entre los presupuestos exigidos por el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 4 del Código Penal en orden a acordar la suspensión de

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la ejecución de la pena por el órgano sentenciador, por una parte, que medie petición de indulto, petición de indulto que nada dice el precepto acerca de la necesidad de que sea instada por el propio órgano jurisdiccional, de lo que se puede determinar que será exigible que sea instada la solicitud de indulto con independencia del solicitante y siempre con la concurrencia de las previsiones formales apuntadas anteriormente, y, por otra parte, que de ser ejecutada la sentencia la finalidad del indulto pudiera resultar ilusoria, desprendiéndose, a mi juicio, una clara remisión a los supuestos de penas de corta duración y de penas de ejecución instantánea.

En primer lugar, como una de las notas más destacables del instituto prevenido en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 4 del Código Penal, lo constituye la extensión de su recurso a las penas de cualquier naturaleza y duración de las contempladas en el catálogo general previsto en el artículo 33 del Código Penal, a diferencia de la estricta y expresa circunscripción de la suspensiones de la ejecución de la pena previstas en los artículos 80 y siguientes del Código Penal a las penas privativas de libertad, y ello por cuanto siendo susceptibles de ser indultadas todas las penas prevenidas en el artículo 33 del Código Penal, ha de ser igualmente susceptible de ser suspendida la ejecución de las mismas mediando petición de indulto sobre ellas y, siempre, de concurrir sus presupuestos, fundamentalmente residenciados en que, de no ser suspendida su ejecución, pudiera resultar ilusoria una ulterior concesión de la gracia; frustración de una ulterior concesión graciosa que devendría de la inoportunidad de extender tal beneficio a las penas ya cumplidas.

Extensión de la oportunidad de la suspensión de la ejecución de la pena por trámite de indulto a las penas de cualquier naturaleza y duración que consiguientemente abarca a las penas leves impuestas por la comisión de una falta, por cuanto las mismas, asimismo, son susceptibles de ser indultadas 32, todo ello sin perjuicio de las consi-

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deraciones que serán apuntadas en el epígrafe siguiente, al respecto de la corta duración consustancial a las mismas, y los efectos que tal realidad provoca en orden a la suspensión de su ejecución.

1. Las penas de corta duración

Si bien es cierto que la ejecución inmediata de una pena de corta duración puede suponer la inoperancia e ineficacia de una ulterior decisión graciosa, tan bien lo es el hecho de que el legislador ha querido...

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