La pena de inhabilitación profesional: consideraciones desde el punto de vista de los fines de la pena

AutorJavier De Vicente Remesal
CargoCatedrático de Derecho Penal. Universidad de Vigo
Páginas45-104

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I Introducción. Consideraciones generales sobre la inhabilitación profesional como pena y como medida de seguridad
1. La inhabilitación profesional como pena en el CP

Suprimidas las tradicionales penas restrictivas de derechos (extrañamiento, confinamiento y destierro), la base del sistema de penas del CP vigente1queda constituida por las penas privativas de libertad, la multa y las penas privativas de derechos.

Entre las penas privativas de derechos previstas en el CP (art. 39), la de inhabilitación especial puede tener cuatro contenidos distintos: inhabilitación para empleo o cargo público (art. 42: produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos2), inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo (art. 44: priva al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos), inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela, guarda o curatela (art. 46: priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena) y, finalmente, inhabilitación para profesión u oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho.

Será únicamente a esta última a la que me referiré cuando utilice la expresión “inhabilitación profesional” sin otra especificación complementaria (aunque la inhabilitación especial para cargo público también sea en realidad una inhabilitación profesional que incide sobre un funcionario)3.

La inhabilitación profesional integra las denominadas “penas privativas de derechos”, a las que se dedica la Sección Tercera, Titulo III, Libro I del CP. Y más concretamente, respecto de aquélla dispone el art. 45 CP que “la inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comer-cio o cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivada-

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mente en la sentencia, priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena”.

Dicha pena puede ser, por otra parte, principal o accesoria. Su contenido es el mismo en ambos casos, radicando la diferencia entre ambas en su autonomía o técnica legislativa empleada para su previsión y en el tiempo de duración4.

a) Como pena principal

Como pena principal –esto es, cuando se prevé expresamente en el artículo correspondiente de la parte especial del CP– tendrá, según dispone el art. 40 CP, una duración de seis meses a veinte años y, en consecuencia, puede ser, en virtud del art. 33. 2. c), pena grave, cuando es superior a cinco años, o según el art. 33. 3. b), menos grave, cuando sea inferior a cinco años. No se prevé, sin embargo, como pena leve, no estando comprendida por tanto, en general, en el art. 33.4 (donde se relacionan las penas leves) ni tampoco, en particular, en el art. 621, relativo a la imprudencia constitutiva de falta, porque en tales casos no se recoge la cualificación de imprudencia profesional. En todos estos casos (de muerte o lesiones) únicamente se prevé la pena de multa (salvo cuando el hecho se cometa con vehículo de motor o con arma, en cuyo caso se incluye, respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores por tiempo de tres meses a un año, o a la privación del derecho de tenencia y porte de armas, también por tiempo de tres meses a un año).

La inhabilitación profesional está prevista como pena principal (generalmente conjunta con la pena de prisión) en muchos tipos penales, como puede observarse en la siguiente tabla. A ella me remitiré cuando a lo largo del trabajo me refiera a determinados grupos de delitos.

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b) Como pena accesoria

La pena de inhabilitación profesional puede tener también carácter de pena accesoria, cuando acompaña a las correspondientes penas principales.

Como dispone el art. 54, las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no imponiéndolas especialmente, la Ley declare que otras penas las llevan consigo. En tal caso, según el art. 33. 6, tendrá la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código5.

Por otra parte, establece el art. 56.1 que en las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes: entre ellas, como dispone el art. 56.1.3ª6,la de“inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comer-cio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el art. 579 de este Código”7.

2. La inhabilitación profesional como medida de seguridad en el CP

La inhabilitación profesional no sólo aparece contemplada como pena en el CP, sino también (art. 96.3.1ª)8como medida de seguridad bajo determinadas condiciones y previa concurrencia de ciertos requisitos.

Aparte de los requisitos establecidos por el art. 95 para la aplicación de las medidas de seguridad en general (comisión de un hecho previsto como delito y pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad

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de comisión de nuevos delitos), en lo que se refiere más concretamente a la inhabilitación profesional dispone lo siguiente el art. 107 CP: “El Juez o Tribunal podrá decretar razonadamente la medida de inhabilitación para el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio, industria o comer-cio, cargo o empleo, por un tiempo de uno a cinco años, cuando el sujeto haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o en relación con él, un hecho delictivo, y cuando de la valoración de las circunstancias concurrentes pueda deducirse el peligro de que vuelva a cometer el mismo delito u otros semejantes, siempre que no sea posible imponerle la pena por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los números 1º, 2º y 3º del art. 20”. (Como es sabido, el art. 20 se refiere en esos apartados a la exención de responsabilidad criminal por enajenación mental o trastorno mental transitorio, intoxicación y alteraciones en la percepción).

Asimismo, la imposición de la medida de seguridad de inhabilitación profesional está sujeta –como es lógico– a otros límites y presupuestos generales tanto para las penas como para las medidas de seguridad. Para que sea constitucionalmente legítima debe cumplir lo dispuesto en el art.
25.2 CE, según el cual, las medidas de seguridad (al igual que las penas privativas de libertad) estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. Igualmente deberespetar el principio de legalidad, implícito en el art. 53.1 CE y, en cuanto a los presupuestos, en el art. 1.2 CP. Debeajustarse también al principio de garantía jurisdiccional (art. 3.1 CP no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales) y de ejecución (art. 3.2: no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes).

En lo que se refiere a su ejecución, como acertadamente advierte SANZ MORÁN9, se echa en falta en nuestra normativa un derecho de ejecu-

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ción de medidas paralelo al de penas, más completo que el contemplado actualmente en los arts. 97 y 98 CP.

En atención a la peligrosidad del sujeto, durante la ejecución de la medida de inhabilitación profesional el juez o tribunal podrá decidir, a tenor de lo dispuesto en el art. 97, el mantenimiento de la ejecución de la medida, su cese (en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal), o su sustitución por otra medida que estime más adecuada. Asimismo –a diferencia de la problemática que, como veremos, se plantea en relación con las penas privativas de derechos– en las medidas de seguridad se prevé expresamente la suspensión de la ejecución de la medida. En virtud de ello, el juez puede dejar en suspenso la ejecución de la medida de inhabilitación profesional en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso. Dicha suspensión queda, sin embargo, condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el art. 95 de este Código (es decir, que haya cometido un hecho...

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