La pena.

AutorCarlos Blanco Lozano
Cargo del AutorDoctor en Derecho Penal

Capítulo VII LA PENA

I. INTRODUCCIÓN A LA TEORÍA DE LA PENA Y SU UBICACIÓN EN EL MARCO DEL DERECHO PENAL

La teoría de la pena no es más que la interpretación, conceptuación y sistematización que la doctrina científica y la jurisprudencia hacen de aquella parte del Código penal dedicada a las consecuencias jurídicas de la infracción penal.

De ahí, que, en sentido amplio, cuando hablamos de teoría de la pena, no sólo nos estamos refiriendo a las penas en sentido estricto, sino también al sistema de medidas de seguridad, la responsabilidad civil y costas procesales, consecuencias accesorias y extinción de la responsabilidad criminal, materias todas ellas previstas, como más adelante veremos, en el texto punitivo.

Ya de entrada, la teoría de la pena sólo tiene una base y un sentido: prever y determinar con exactitud las consecuencias que emanan de los delitos y faltas. Estos, por tanto, son el presupuesto conceptual, el punto de partida y razón de ser de tal teoría.

La evolución histórica de la teoría de la pena ha conducido, desde los le- janos tiempos en que la autoridad imponía a su antojo crueles castigos sobre el reo, al moderno sistema del Estado de Derecho, en que la ley prevé la pena dentro de unos márgenes cuantitativos (p. ej., en el caso del homicidio1, la pena establecida es de prisión de diez a quince años), márgenes dentro de los cuales el juez, en función de las circunstancias concurrentes y de criterios de equidad que él apreciará en conciencia, concretará una sanción exacta y determinada (p. ej., en el aludido caso, podrá sentenciar al reo a una pena de doce años de prisión). Esto es lo que JESCHECK/WEIGEND denominan medición judicial de la pena legalmente fundada2.

La teoría de la pena persigue, en suma, establecer un sistema para la correcta determinación de las consecuencias jurídicas derivadas del delito o la falta. Las más actuales orientaciones en el seno de la misma tratan, además, de dar respuestas válidas al problema, históricamente olvidado, de una más rápida, eficaz y antitraumática reparación a la víctima del delito3. Entramos con ello en una concepción mucho más amplia, humana y actual del alcance de esta teoría.

II. PRECISIONES SISTEMÁTICAS ACERCA DE LOS TÍTULOS III AL VII DEL LIBRO I DEL CÓDIGO PENAL

Nuestro vigente Código penal de 1995 trata la doctrinalmente denominada teoría de la pena en su Libro I, y más concretamente en los Títulos III al VII del mismo.

El Título III se refiere a las penas en general: sus clases, efectos y características de las mismas, así como de su aplicación, formas de sustitución y suspensión de las penas privativas de libertad, la libertad condicional y otras disposiciones generales sobre las mismas.

El Título IV habla de las medidas de seguridad, su clasificación y aplicación.

El Título V prescribe lo referente a la responsabilidad civil derivada de las infracciones penales, su extensión y cumplimiento, personas civilmente responsables, así como de las costas procesales.

El Título VI trata lo relativo a las denominadas legalmente consecuencias accesorias: decomiso de los efectos y ganancias del delito, así como, para determinados supuestos típicos, medidas tales como la clausura, temporal o definitiva, o la intervención de la empresa, la disolución de la entidad o la prohibición de realizar determinadas actividades relacionadas con el delito cometido.

La extinción de la responsabilidad criminal, sus causas y efectos, y más concretamente en este sentido, la cancelación de los antecedentes delitivos es la materia de la que, finalmente, se ocupa el Título VII.

Frente a los 31 arts. que el Código dedica a la teoría del delito, contrastan por su elevado número los 105 arts. en que se regula la teoría de la pena. Paradójicamente a ello, en la mayoría de los Tratados y Manuales nacionales y extranjeros, se dedica un espacio notablemente inferior a esta última en relación a la primera. Las razones de este aparente sinsentido se nos antojan evidentes: la teoría del delito es mucho más técnica, científica, doctrinal, producto del pensamiento abstracto y filosófico que arranca ya de la Escuela Clásica y de sus polémicas empíricas y psicosociales con la Escuela Positiva.

Por contra, la teoría de la pena, salvo la honrosa excepción de la pretérita Escuela Correccionalista y sus posteriores intentos de continuación, ha sido siempre tal vez una especie de materia residual para la ciencia del Derecho penal, materia más próxima muchas veces al Derecho administrativo por su aséptico normativismo que a las intrincadas cuestiones y aristas que plan- tea el delito −del que por ello se ocupa con mayor abundamiento la doctrina científica−.

III. CONCEPTO DE PENA

1. Definición

El medio fundamental a través del cual se articula la intervención del Derecho penal es la previsión de penas para determinados comportamientos tipificados por el legislador como delitos, ya sea en el Código penal, ya lo sea en la legislación penal especial.

Partiendo de tales presupuestos de consideración, y teniendo en cuenta que el Código no la conceptúa genéricamente, puede definirse la pena como:

Aquella consecuencia jurídica, característica del Derecho penal, consistente en la privación o restricción de los más relevantes derechos individuales, y que se impone a una persona física que ha cometido o participado en la comisión de un hecho que la ley penal tipifica como delito o falta, y cuya responsabilidad criminal no se halla excluida por la concurrencia de alguna causa legal de atipicidad, justificación, inimputabilidad, exculpación o absolución.

Un análisis de la precitada definición de la pena arroja, ya de entrada, las siguientes consideraciones sobre la misma:

  1. Se trata de una consecuencia jurídica, y es ello constatable desde dos perspectivas.

    En primer lugar, en cuanto consecuencia. A un determinado supuesto de hecho, el delito o la falta, la norma penal atribuye una consecuencia, la pena. De ahí que el Código penal, a la hora de definir a los delitos y las faltas, haga hincapié que se han de hallar “penados por la ley”4.

    En segundo lugar, en cuanto jurídica, la pena, en cada caso concreto, está prevista por el Derecho, concretamente por la ley penal. No se trata de una caprichosa imposición, de un castigo arbitrario o aleatorio por parte del juzgador, sino que viene predeterminada −dentro de unos márgenes− por la ley, a cuya aplicación queda sujeto el sentenciador5. No en vano, prescribe el Código que la pena sólo podrá ejecutarse en la forma legalmente prevista6.

  2. Es característica del Derecho penal. Otras ramas del Ordenamiento jurídico, como el Derecho administrativo por ejemplo, prevén determinadas sanciones restrictivas de derechos para los supuestos de comisión de infracciones. Pero no son penas. Las penas, en cuanto tales, son sanciones que exclusivamente se integran en el Derecho penal, común o especial, de ahí la propia denominación de esta parcela del Derecho.

  3. Consiste en la privación o restricción de los más relevantes derechos individuales, como son la libertad, el patrimonio, el derecho a residir en determinados lugares, el de sufragio, el de ejercer una profesión u oficio, etc. La pena es, con ello, la sanción más severa de todas las presentes en el Ordenamiento jurídico. Esta gravedad de la pena es consecuencia de la propia gravedad del comportamiento que da lugar a la aplicación de la misma, el delito o la falta.

  4. Se impone a la persona física que ha cometido o participado en la comisión de un hecho tipificado como delito en la ley penal. Se hace con ello, por un lado, hincapié en la individualidad de la pena, en el sentido de que no se impone a una colectividad de personas, sino sólo a cada sujeto que ha delinquido.No existen, por tanto, penas colectivas.

    Por otro lado, para la aplicación individualizada de la pena que opera el Juez o Tribunal, se deberá considerar no sólo el delito cometido y su pena en abstracto (principio de tipicidad7), sino también el grado de participación en el delito8, así como el de ejecución del hecho9.

  5. La pena sólo se aplica en los supuestos de tipicidad, antijuricidad, imputabilidad, culpabilidad y punibilidad del hecho cometido. Así pues, cuando el supuesto de hecho no encaje, conforme al principio de legalidad, en el tipo penal incriminador, o bien concurra en el mismo alguna causa legal de atipicidad, justificación, inimputabilidad o exculpación, o una excusa absolutoria, no habrá lugar a la aplicación de la pena: el hecho no será delictivo, quedando en consecuencia impune ante la jurisdicción penal, sin perjuicio de que el ofendido pueda recurrir a otras instancias del Ordenamiento (verbigracia, el Derecho civil), para ver resarcidos sus derechos.

    2. Evolución histórica

    El origen de la pena es una cuestión misteriosa, oscura y poco investigada como en general la de las primeras épocas del Derecho penal, dadas las dificultades de investigación propias de las disciplinas que se ocupan de las más antiguas civilizaciones (historia, antropología, arqueología, filología de lenguas extintas, teología, etc.).

    En cualquier caso, debe suponerse, como nos muestran los más antiguos textos escritos, ya desde la civilización sumeria −la que vio nacer la escritura−, que todas las sociedades de todos los tiempos han tenido un sistema punitivo aplicable a los infractores de las normas tribales, religiosas o consuetudinarias de la comunidad.

    La pena, en su más primitiva forma de venganza, es por tanto tan antigua como el hombre.

    Lo más sorprendente, tal vez, de la historia de la pena es que este sistema punitivo no se llega a sistematizar y racionalizar hasta épocas relativamente recientes.

    En un sentido más estricto, los orígenes de la pena se remontan al sistema germánico de la venganza y la composición (esta última consistía en una especie de indemnización a la víctima o sus familiares). En tales casos, los miembros de la tribu aplicaban la pena de una forma cuasi-sacramental, en nombre del Dios de la guerra.

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