El peligro en el salvamento de origen legal

AutorDoctor en Derecho. Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales. Profesor Mercantil.
Cargo del AutorSantiago Rivero Alemán
Páginas297-324

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1. El peligro propio y la obligatoriedad del auxilio

Es esta una cuestión sumamente debatida que imprime al salvamento marítimo sus más especiales características. Naturalmente, al hablar de la obligatoriedad del salvamento la doctrina se refiere siempre al deber que pesa sobre el buque auxiliador; aunque por nuestra parte entendemos que existe la posibilidad, e incluso la oportunidad, de extender el deber al buque auxiliado, que ha de concretar su actitud en la aceptación y colaboración al salvamento y su buen fin, lo cual no dejaremos de analizar en segundo lugar.

Ahora bien, al llegar a este punto es forzoso hacer una distinción -cuando menos teórica- en relación con el objeto del salvamento. Ya hemos dicho que el objeto sobre el que recae la asistencia suele ser un buque o una aeronave, pero éstos llevan generalmente personas a bordo, sean de la tripulación o pasajeros, las cuales se ven sometidas a un peligro y, evidentemente, han de ser objeto de ayuda preferente. Mas, aun tratándose de un supuesto genérico de auxilio, tal hipótesis no está tipificada en el Salvamento Marítimo configurado como institución por la LAS y los Convenios vigentes. El tipo legal construido es aquel que da lugar, de manera preferente, a una relación patrimonial entre los titulares de buques, aeronaves y otros bienes, sin afectar a las personas; aunque, en la práctica, éstas formen parte del auxilio de un modo indivisible.

El Código de la Navegación italiano, tantas veces citado, impone el deber de asistencia cuando existan personas en peligro en la nave o aeronave a socorrer, siempre que no implique grave peligro para el buque que presta socorro y sus pasajeros (art. 489)565. Con ello configura un supuesto eximente de la obligación legal, al quedar subordinada la ayuda a que no exista peligro propio, que el auxilio no presente un grave peligro para la nave auxiliadora y per-Page 298sonas de a bordo; valoración que corresponde a su capitán, de acuerdo con las circunstancias meteorológicas y de medios disponibles que no impliquen grave riesgo propio566.

La doctrina italiana suele diferenciar entre asistencia (previa) y salvamento (posterior), matizando según que éste sea obligatorio, contractual o espontáneo, si bien para algunos autores dicha tricotomía puede transformarse en una dicotomía, para distinguir sólo entre salvamento obligatorio ("ex lege", "soc-corso obligatorio") y facultativo ("soccorso facoltativo")567, sea éste contractual o espontáneo (extracontractual)568. De este modo los artículos 981 y 982 del Códice distinguen entre: a) la asistencia previa del buque o aeronave en peligro, en cuya actividad opera el límite del resultado útil ("quando possa regionevolmente prevedere un utile risultato"). b) Y la asistencia o salvamento de personas, respecto de las que no opera tal limitación, disponiendo que si no fuera posible la asistencia previa al siniestro ha de intentarse el salvamento posterior (art. 982).

Por ello, a efectos del deber de actuar en salvamento decimos que han de separarse las dos situaciones posibles, según medien o no personas en peligro, aunque lo más probable es que concurran bienes y vidas humanas, salvo en el supuesto -menos frecuente- del buque abandonado. Estudiaremos, pues, ambas situaciones, advirtiendo que cuando empleemos la expresión asistencia a las personas no hablaremos de éstas como seres o náufragos aislados, sino como parte del buque o la aeronave que constituye el objeto global y material de la asistencia (o, según se mire, sujetos pasivos). El artículo 8 del CLSM 1989569 se refiere a las obligaciones del propietario del buque y demás bienes en peligro,Page 299 nunca con relación a personas, las que no están obligadas a retribuir por su auxilio (art. 10 LAS570 y 9 CSM-1910)571.

En atención a la existencia o inexistencia de deber impuesto por norma legal, con Ruiz Soroa572 podemos distinguir tres supuestos generales: el salvamento obligatorio, el salvamento espontáneo y el salvamento contractual.

  1. El salvamento obligatorio

    Se refiere al auxilio a las personas. Se entiende por tal aquel en el que la iniciativa de la asistencia no ha sido espontánea ni acordada con el asistido, sino que deriva de un deber jurídico; sea éste general, comprendido en una disposición legal, o concreto y específico que proceda de la autoridad competente. En principio, éste puede derivar del mandato contenido en el artículo 14 LAS573 junto al artículo 87574 (en relación con los artículos 86575 y Page 300118.2576) de la LPEMM, en cuanto el precepto vincula a la propia Autoridad; que habrá de utilizar todos los medios de que disponga, empleando Page 301toda clase de buques y embarcaciones (propias o contratadas en el salvamento de bienes), e incluso, ordenar la actuación de terceros cuando se vean Page 302afectados seres humanos. En particular, cabe que nos refiramos también al artículo 83.2 de la LPEMM, que permite la imposición de deberes a los operadores de transporte marítimo por motivos de salvamento, según comentaremos más adelante. Igualmente, los Convenios SOLAS 74 (Capítulo V, Regla 15) y de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (Montego Bay, Jamaica, art. 98) contemplan la obligación de auxilio a personas a cargo del capitán del buque.

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  2. El salvamento espontáneo

    Es aquel supuesto en el que no existe mandato legal ni orden concreta de auxilio el asistente presta su ayuda sin previo concierto con el responsable del buque asistido. Este es el que puede desembocar en la situación cuasicontractual de gestión de negocios ajenos, porque ni existe un mandato legal concreto ni una negociación contractual previa. No obstante, la estructura del cuasicontrato en el Código Civil (obligación de continuar la gestión iniciada del art. 1888 y la obligación de retribuir del art. 1893) determina que la actuación en el auxilio presente ciertas singularidades diferenciales, aunque con repercusiones patrimoniales si se produce un resultado útil (art. 2 LAS).

  3. El salvamento contractual

    El marco jurídico del contrato de salvamento es el del arrendamiento de obra (y, en algún caso, de servicios), en el que el asistente se compromete a realizar una actividad que ha de producir un resultado: el salvamento, en relación con el sinalagma de pago del precio pactado. Al deslindar el salvamento contractual del espontáneo, la doctrina considera que aquél existe incluso en el caso de acuerdo tácito, cuando no exista oposición del socorrido a la ayuda ofrecida por el salvador.

    El esquema básico de este contrato gira sobre el principio "no cure no pay", si bien es pactable cualquier otra retribución por días, aunque esta otra modalidad ya no está comprendida en el marco del salvamento institucional. Se suele utilizar como modelo contractual el "Lloyd's Standard Form of Salvage Agreement" (última versión de 2000). El contrato es pactable entre navieros o entre capitanes, existiendo buques que se dedican a estas tareas de salvamento como explotación empresarial. Los capitanes cuentan con la facultad de vincular y obligar a sus navieros.

    Este contrato, que pudiera ser calificable de salvamento institucional al amparo de los artículos 6 y 8 de la LAS, no siempre será tal por la posibilidad de que las partes negocien bajo otros esquemas contractuales -independientes de la institución que estudiamos-, en ocasiones para solventar las limitaciones retributivas impuestas por la LAS (valor de las cosas salvadas) y la exigencia de un resultado útil (art. 2 LAS). Como quiera que el salvamento de bienes devenga de ordinario una remuneración, pactada o fijada por el TMC (art. 6 LAS), hemos de puntualizar que, al ser el auxilio que se presta un acto lícito, la obligación de retribuir nace de la ley, de los contratos y los cuasicontratos (arts. 1089 y sigs. CCv.). Sin embargo, como hemos dicho anterioridad el TMC puede modificar o anular los pactos entre partes suscritos en condiciones de vicio de la voluntad u onerosos en exceso (art. 8 LAS).

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    Una vez dicho que el salvamento puede obedecer a una decisión espontánea y voluntaria de quienes lo llevan a cabo, o que puede devenir del cumplimiento de un mandato legal e imperativo, hemos de distinguir entre el salvamento contractual y voluntario del forzoso577, constituyéndose en obligatorio el salvamento de personas y, de ordinario, voluntario el de bienes (art. 14 LAS). Las principales diferencias entre el auxilio o salvamento voluntario y el forzoso pueden ser las siguientes578: El auxilio voluntario tiene origen en el libre propósito, expreso o tácito, de los responsables de los buques auxiliador y auxiliado. Se rige por las normas del contrato o del cuasicontrato, las partes interesadas son particulares y en ellas está presente el ánimo de lucro. A su vez, el auxilio forzoso se origina por mandato legal (LPEMM y LAS), sus efectos jurídicos se regulan en la legislación administrativa (LAS) y tiene como móvil el cumplimiento de un deber legal que afecta fundamentalmente al Estado y al interés público.

    En base a que el contrato sólo liga a las partes o sus sucesores579, se plantea la disquisición de si la parte auxiliadora es una o plúrima y acerca de si los tripulantes se consideran o no parte. En principio, cabe afirmar que los tripulantes serán parte si operan y consienten libremente y no en virtud de una relación laboral a la que deban sujetarse. En tal caso, en el expediente de salvamento asumen el papel de terceros para su participación en la remuneración, con el alcance del artículo 1257 del CCv., pero sin la facultad de una acción directa contra el auxiliado580.

    Con todo, no siempre...

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