Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. El caso Peeters. Asunto C-369/89. Etiquetado en la lengua de la Región Lingüística de la Comercialización

Páginas132-138

    Introducción, traducción y notas: J. Fuster, Bruselas (Bélgica).


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Introducción

En principio, y desde la perspectiva de la protección del consumidor, esta sentencia plantea no pocas dudas. Como ha señalado la doctrina 1, el TJCE se ha limitado a reiterar lo que se establece en el artículo 14 de la Directiva 79/112/CEE, relativa al etiquetado de los productos alimenticios 2, disposición muy discutida, ya que podría interpretarse en el sentido de que el etiquetado puede redactarse en una lengua distinta a la oficial de cada Estado, con lo que los riesgos de «confusión» del consumidor son enormes y/o la falta de seguridad jurídica para el empresario es evidente (de hecho, como veremos más adelante, la mayoría de Estados miembros de la CEE han transpuesto 3 el citado artículo de forma que existe la obligación de utilizar en el etiquetado el idioma del Estado -o región lingüística-en cuestión). Bien puede decirse que el TJCE ha dejado escapar la ocasión para resolver «definitivamente» el tema de la lengua, o lenguas, en la(s) que deben figurar los datos en el etiquetado de los productos alimenticios, pues, en nuestra opinión, esta sentencia plantea más incógnitas de las que despeja. Como tendremos ocasión de explicar igualmente más adelante, la sentencia en cuestión contiene algunas consideraciones sobre la competencia del TJCE en el ámbito del artículo 177 del Tratado CEE, que tampoco pueden calificarse de innovadoras...

Sentencia (de 18 de junio de 1991)

En el asunto C-369/894, que tenía por objeto una cuestión dirigida al TJCE, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el Rechtbank van Koophandel de Lovaina (Bélgica), con objeto de lograr en el ámbito del litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre la ABSL Piageme, agrupación de productores, importadores y agentes generales de aguas minerales extranjeras, y otros; y BVBA Peeters, una decisión perjudicial sobre la interpretación del artículo 30 del Tratado CEE y del artículo 14 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los EstadosPage 133 miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final 5.

EL TRIBUNAL (SALA QUINTA) [...] 6, considerando las observaciones presentadas por escrito 7, visto el Informe de la Audiencia, oídas las conclusiones orales [...] 8 presentadas en la audiencia de 11 de diciembre de 1990, oídas las conclusiones del Abogado General presentada en la audiencia de ese mismo día, dicta la siguiente

Sentencia
  1. Mediante resolución de 5 de diciembre de 1989, recibida en el TJCE el 8 de diciembre siguiente, el Rechtbank van Koophandel de Lovaina (Bélgica) planteó una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 30 del Tratado CEE y del artículo 14 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo [...].

  2. Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la agrupación de productores, impor tadores y agentes generales de aguas minerales extranjeras (Piageme), la Sociéte genérale des graneles sources et eaux minerales frangaises (SGGSEMF), y las firmas Evian, Apollinaris y Vittel 9, que importan y distribuyen diversas aguas minerales en Bélgica, y la sociedad Peeters, es tablecida en la región lingüística flamenca de este país, en la que comercializa dichas aguas minerales en botellas etiquetadas solamente en francés o alemán. .

  3. Considerándose perjudicadas, las deman dantes en el litigio principal demandaron a la so ciedad Peeters ante el Rechtbank van Koophandel de Lovaina alegando que el artículo 10 del Real Decreto dé 13 de diciembre de 1986 10, que tiene por objeto transponer la Directiva 79/112/CEE, ya citada, en el ordenamiento belga, dispone que las menciones reglamenta rias que figuren en las etiquetas deben estar re dactadas al menos en la lengua o lenguas de la región lingüística en la que los productos alimen ticios se ponen a la venta.

  4. La sociedad Peeters alegó la incompatibili dad de la reglamentación belga con el artículo 30 del Tratado CEE y el artículo 14 de la Directiva citada, que prevé que las menciones en cuestión deben figurar «en una lengua fácilmente inteligi ble para los compradores a no ser que la infor mación del comprador quede asegurada por otros medios». En estas condiciones, el Tribunal de Comercio de Lovaina aplazó su fallo para plantear al TJCE la siguiente cuestión prejudicial:

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    El artículo 10 del Real Decreto de 2 de octubre de 1980, actualmente el artículo 11 del Real Decreto de 13 de noviembre de 1986, ¿es incompatible, o no, con el artículo 30 del Tratado CEE y con el artículo 14 de la Directiva 79/112/CEE de 18 de diciembre de 1978?

  5. [Omitido.] 11.

Sobre la competencia
  1. Las demandantes en el litigio principal con testaron la competencia del TJCE por dos medios. Por un lado, alegando que el TJCE no es competente para evaluar la conformidad de las disposiciones nacionales con el Derecho comunitario, ni, por consiguiente, para dar respuesta a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional. Por otro, argumentaban que la cuestión prejudicial que se planteaba no responde a nece sidad alguna.

  2. Sobre el primer tema, es preciso recordar que, según una reiterada jurisprudencia, aunque no corresponde al TJCE, en el marco del artículo 177 del Tratado, pronunciarse sobre la compati bilidad de una reglamentación nacional con el Derecho comunitario, el TJCE es, por el contra rio, competente para facilitar al órgano jurisdic cional nacional todos los elementos de interpretación que se deducen de este derecho y pueden permitirle evaluar dicha compatibilidad en el litigio del caso del que entiende 12.

  3. Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional pretendía como objetivo fundamental saber si el artículo 30 del Tratado CEE y el artículo 14 de la Directiva 79/112, ya citada, se oponen a que la legislación de un Estado miembro imponga la utilización de la lengua de la región lingüística en la que se comercializan los productos alimenticios y al eventual em pleo de otra lengua fácilmente comprensible por...

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