Peculiaridades del sistema de penas y medidas de seguridad del Código penal de 1995, en su aplicación en la jurisprudencia militar

AutorLuis B. Alvarez Roldán
CargoAlumno de Doctorado en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense
Páginas217-234
  1. INTRODUCCION

    El Derecho positivo, por el mero hecho de serlo, no es necesariamente justo.

    ... Derecho y Justicia son cosa distinta, operan en planos diferentes -distingue MENÉNDEZ MENÉNDEZ (1)-. Entendemos el Derecho como un sistema de normas... y contemplamos la justicia como una instancia de valoración del Derecho.

    Con esta reflexión inicio el examen del sistema de penas -sistema de normas legales que establecen las penas- en el Código penal militar, con su simetría y diferencias respecto al Código penal común de 1995.

    ¿En qué medida es posible hacer Justicia aplicando el Derecho positivo?

    Junto a una recta conciencia, adviene imprescindible enfocar el tema desde una pirámide, cuyo vértice superior sean los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos (2)

    Lo extremadamente específico del tema a exponer, y máxime en un nivel universitario de tercer ciclo, excusa de acudir a Cursos, Manuales o Tratados, y obliga a acudir a los trabajos monográficos efectuados por la doctrina mas especializada (3).

    Durante cuarenta años, el Código de justicia militar (4) incluiría la tipificación y sanción de los delitos y falta militares, así como las disciplinarías; al propio tiempo definía la organización de la Justicia Militar y las normas procesales para su aplicación. El Código de justicia militar (en lo sucesivo C.j.m.) surge con la pretensión tradicional codificadora, como texto único y vocación de exclusividad y autonomía.

    Como ejecución del denominado Pacto de la Moncloa, y en desarrollo del artículo 117 de nuestra vigente Constitución de 1978, se inicia la reforma del C.j.m., es decir, de toda la Jurisdicción Militar y en definitiva de sus esferas sustantivas, adjetivas y organizacionales.

    La imperada reforma se plasma con la promulgación de cuatro Leyes Orgánicas, que sustituyen al tradicional Código de justicia militar:

  2. -Ley Orgánica número 12/1985, de 27 de noviembre, sobre el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (en la sucesivo L.D.M. o L.O.R.F.A.S. (5).

  3. -Ley Orgánica número 13/1985, de 9 de noviembre, en la que se aprueba el Código penal militar (en lo sucesivo C.p.m.) (6).

  4. -Ley Orgánica número 4/1987, de 25 de julio, sobre Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (en lo sucesivo L.O.C.O.J.M.).

  5. -Ley Orgánica número 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar (en lo sucesivo L.P.M.).

    Es preciso subrayar que estas cuatro Leyes, con rango de Ley Orgánica, implican la total derogación del Código de justicia militar (C.j.m.).

    Además, y de modo indirecto, la L.O. 2/1989 hace desaparecer el Tribunal de Honor, regulado en el C.j.m., al no recogerlo en la L.P.M., y derogar el Tratado Tercero de aquel Código, donde se encontraba establecido y regulado.

    De esta manera la excepción constitucionalmente autorizada (7), no se plasma legalmente, y la igualación del militar al funcionario civil se efectúa, en este aspecto.

    Las cuatro Leyes Orgánicas, sustituidoras del Código de justicia militar, constituyen la plena adecuación de la Jurisdicción Militar a los imperativos constitucionales.

    Lo específicamente castrense plantea escasas diferencias, en cuanto a la teoría del delito, en la esfera doctrinal, y jurisprudencial, respecto al Código penal común de 1995, conforme asevera HIGUERA GUIMERÁ (8).

    Esta equiparación entre el derecho penal común y el derecho penal militar plantea mayores disimilitudes en las consecuencia del delito - teoría de la pena- en donde las especialidades castrenses son, según la doctrina especializada (9), mas consistentes y divergentes.

    El Código penal militar rompe la tradicional y hoy vigente estructura jurídico penal -basada en la tipificación de delitos y faltas en todos nuestros Códigos penales, incluido el actual de 1995-, ya que el castrense de 1985 sólo tipifica delitos: las faltas penales, por su propia esencia, se convierten en faltas disciplinarías (Derecho Administrativo sancionador específico: L.D.M.).

    La doctrina especializada (10), además de criticar la ausencia de faltas penales militares, coincide en que 11 de las 31 faltas graves disciplinarias tienen una naturaleza claramente penal.

    Así, la conversión de delitos en faltas se encuentra en la esfera militar con una infranqueable barrera en el ámbito del derecho penal, que transciende al sistema de penas a imponer, objeto de este estudio, ya que la degradación del delito o falta es imposible, y la imposición de sanción penal por delito -por aplicación de eximentes incompletas o atenuantes cualificados o diversas- a la extensión de las consideradas penalmente para faltas, adviene legalmente imposible.

    En efecto, el C.p.m., en su artículo 40, prohíbe tajantemente la imposición de pena inferior a tres meses y un día por delito.

  6. LAS PENAS MILITARES QUE DESAPARECEN EN EL CODIGO PENAL MILITAR

    2.1. LA PENA DE DESTINO A CUERPO DE DISCIPLINA

    Desaparece con la promulgación en 1985 del Código penal militar, de honda raigambre castrense, y casi equiparable a los trabajos forzados, que se entendía mecanismo eficaz de la reforma de la conducta indisciplinada, y formativa de la recta y exigible castrense.

    HIGUERA GUIMERÁ (11) resalta su «carácter denigrante y vejatorio».

    La finalidad reformadora, y de reinserción socio-militar, era evidente en la pena de destino al Cuerpo de Disciplina, pero el componente de castigo o retribución era predominante (12).

    El sistema de valores, y principios informadores de nuestra Constitución, la hizo inviable y es plausible su desaparición legal.

    2.2. LA PENA DE DEGRADACIÓN

    Existente en el Código de justicia militar, e inherente a la ejecución de la pena de muerte -supresión física y pública de los distintivos militares del reo- es calificada por HIGUERA como «contraria a la dignidad humana» (13).

    Afortunadamente, la ya remota publicidad en la ejecución de la pena de muerte justifica la erradicación, aunque tardía, de esta pena.

    Se suprime la degradación en 1980 al publicarse la Ley Orgánica 9/80, aunque subsiste en el C.p.m., conforme a la Constitución, la pena de muerte.

    2.3. LA PENA DE MUERTE (14)

    De acuerdo con la excepción constitucional, que la permite para tiempo de guerra en delitos militares (15), se mantiene en el Código penal militar en 1985, para los delitos más graves (16).

    El C.p.m. no establecía la pena de muerte como pena única, en ninguna circunstancia, ni con concurrencia de varias agravantes, amén de exigir una reforzada motivación en su imposición (17).

    Felizmente, y con el firme deseo de su no restauración, que la Constitución vigente sigue permitiendo, se erradica mediante Ley Orgánica número 11/1995.

    Ello no obstante, al no ser derogado el artículo 15 de nuestra vigente Constitución, una futura disposición, con rango de Ley Orgánica, permitiría la reinstauración de la pena de muerte en tiempo de guerra.

    2.4. OTRAS PENAS

    Desaparecen el carácter imperativo de la pena de separación del servicio por condena de delitos contra la propiedad, de los artículos 221 y 231 del Código de justicia militar, así como la específica agravación castrense en determinados delitos comunes, que establecía el artículo 194 del ya derogado Código (18).

  7. NUEVAS PENAS MILITARES EN EL C.P.M. DEL 85

    La desaparición de tan tradicionales como obsoletas, penas especí-ficamente militares (destino a Cuerpo de Disciplina, degradación, y pena de muerte), al promulgarse el Código penal militar en 1985, hace aparecer nuevas penas castrenses, inexistentes hasta la fecha.

    3.1. INHABILITACIÓN PARA EL MANDO DE BUQUE O AERONAVE MILITAR

    Sin duda alguna la pena mas novedosa en el vigente C.p.m. es la de «inhabilitación para el mando de buque o aeronave militar» (19), que se establecen para los delitos específicos, tipificados en relación con el ejercicio de tal mando (20).

    Tal peculiar pena, por su específicidad, sólo priva del «mando», pero no afecta a los títulos, cursos y especialidades, obtenidas por el reo, que seguirá siendo militar en activo sin otra restricción alguna (21).

    Así, el militar condenado por esta pena podrá convalidar sus justificantes (títulos, cursos etc.), obtenidos en el ámbito militar, por los correspondientes títulos o cualificaciones civiles, y..., tras su cese en el servicio activo, o autorización de compatibilidad pertinente, acceder a un trabajo civil en la misma actividad por la que fue condenado por la Jurisdicción Militar (vgr.: comandante de aeronave de transporte o capitán de barco mercante).

    La naturaleza de los delitos merecedores de esta pena llevan a dos reflexiones mínimas: extender tal privación del derecho del «mando» a la esfera civil; y, de otro lado, a limitar la extensión de tal pena a un período temporal en el ámbito militar, en lugar de configurarla siempre con carácter definitivo.

    Considero que no es admisible que el inhabilitado para el mando, por sentencia firme, de aeronave o barco militares, lo pueda ejercer al día siguiente en aparatos civiles, como tampoco parece compatible con el principio constitucional de proporcionalidad de la pena, y culpabilidad, el carácter inexorable de la inhabilitación indefinida que pueden ir «...mas allá de lo necesario para su finalidad social» (22).

    3.2. CONFINAMIENTO Y DESTIERRO

    La tradicional pena común de confinamiento, extraña en la legisla-ción penal castrense, no se contemplaba en el Proyecto de Código penal militar que el Gobierno presentó a las Cortes (23). Igual afirmación es predicable de la pena de destierro de la legislación penal común.

    Esta pena se introduce en el Congreso de los Diputados para sancionar un «nuevo» delito de «desobediencia a bandos militares en tiempo de guerra o estado de sitio» (24).

    El texto del Código penal militar de 1985 no delimita el contenido de la pena (en qué consiste la pena) ni los efectos de la misma (cuales son las consecuencias jurídicas) (25).

    Tal vez por ser unas penas reservadas para los supuestos de guerra o estado de sitio el tratamiento doctrinal de la cuestión es casi nulo (26).

    De ahí que se cuestiona cuál es el contenido y efectos de...

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