Peculiaridades y avances en la ejecución de sentencias en las diversas legislaciones en materia de condena a prestaciones de dar cantidades de dinero, a entregar bienes genéricos o bienes específicos, así como a realizar prestaciones de hacer y de no hacer

AutorMiguel Ángel Torrealba Sánchez
Páginas235-257

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I España

Comencemos por la ley española. La primera peculiaridad —polémica en varios sentidos— que vale la pena destacar de esta735es la regulación de los supuestos de imposibilidad legal o material de la ejecución de la sentencia, así como la aceptación de la «expropiación» de los derechos e intereses reconocidos en el pronunciamiento judicial736(que también implica la inejecución en

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especie y su conversión en ejecución por equivalente a través de una indemnización)737, en los siguientes términos:

Artículo 105.

1. No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo738.

»2. Si concurriesen causas de imposibilidad material739o legal de ejecutar una sentencia740, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administra-

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ción, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el juez o tribunal aprecie la concurrencia o no de di chas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno 741.

»3. Son causas de utilidad pública o de interés social para expropiar los derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme el peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el temor fundado de guerra o el quebranto de la integridad del territorio nacional. La declaración de la concurrencia de alguna de las causas citadas se hará por el Gobierno de la nación; podrá también efectuarse por el Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma cuando se trate de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y el acto, actividad o disposición impugnados proviniera de los órganos de la Administración de dicha comunidad o de las entidades locales de su territorio, así como de las entidades de Derecho público y corporaciones dependientes de una y otras.

»La declaración de concurrencia de alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior habrá de efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de la sentencia742. El juez o tribunal a quien competa la ejecución señalará, por el trámite de los incidentes, la correspondiente indemnización y, si la causa alegada fuera la de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, apreciará, además, la concurrencia de dicho motivo».

Como ya se adelantó, se trata, según apunta la doctrina, de preceptos que no son del todo novedosos743, pero que sí constituyen una mejora respecto a la regulación previa contenida en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder

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Judicial744, eliminando definitivamente los procedimientos de suspensión y de inejecución del fallo de la ley previa y resolviendo varias de las dudas planteadas por la doctrina, así como haciendo innecesarios los esfuerzos interpretativos del Tribunal Constitu cional que mantuvieron la constitucionalidad de los dispositi vos ahora derogados745.

En la hipótesis de la imposibilidad material o legal, las causas habrán de ser sobrevenidas a la emisión de la sentencia746. La primera, es decir, la material, se refiere a un impedimento físico, a la desaparición o destrucción del objeto de la obliga ción, es decir, cuando fuese «físicamente imposible cumplir los pronunciamientos del fallo»747. La segunda se manifestará básicamente en materia urbanística, como consecuencia del cambio de planeamiento producto de la potestas variandi de la Admi nistración748. El resultado

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de la demostración de las causales de imposibilidad será entonces el cumplimiento por equivalente749.

No obstante, con relación a la imposibilidad legal, y con apoyo en los criterios del Tribunal Constitucional español, el cambio sobrevenido del marco legal (incluso del marco legislativo) tiene sus límites. En primer lugar, en la propia Constitu ción y en el principio constitucional de interdicción de la arbi trariedad, y, en segundo término, en la ponderación entre los bienes jurídicos que tutelar tanto con el cambio legal como con la sentencia dictada, «de forma que el sacrificio que se produzca al inejecutar la sentencia no resulte desproporcionado»750.

En ese mismo sentido751, la doctrina refiere la distinción entre las causas de imposibilidad legal y material752y los supues tos en que esta sí es posible, pero, por ser lesiva a un interés público, puede acordarse la expropiación de los derechos e intereses reconocidos frente a la Administración en la sentencia, por lo que no se da el cumplimiento en especie753, sino por equi valente.

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En todo caso, se ha enfatizado que esta expropiación de los derechos —e intereses754— reconocidos en la decisión, tal como ha sido regulada en la ley actual, es una innovación755, y que con ella se pretende armonizar la salvaguarda del interés público con el derecho constitucional a la ejecución de las sentencias «aun con todas las prevenciones y riesgos que entraña un mecanismo que no deja de alterar las reglas generales de la justicia administrativa y que debe, por ello, aplicarse solo de modo excepcional y con extrema cautela»756.

En ese sentido, la solución legislativa ha sido la de acoger causales otrora

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contem pladas como de suspensión o inejecución de la sentencia (salvo el caso del perjuicio grave a la Hacienda pública, que también se mantiene, pero en la modalidad de ejecución de sentencias contentivas de condenas pecuniarias), trasladándolas al supues to de expropiación757.

Por otra parte, también regula la ley española otros aspectos vinculados con la ejecución de la sentencia, y que consti tuyen verdaderos avances en la materia758. Es el caso del inci dente de ejecución, el cual, si bien no es un instituto especialmente novedoso en el Derecho Procesal Administrativo espa ñol, ya que tiene su antecedente en la ley de 1956759, aporta nuevos elementos en los siguientes términos:

Artículo 109.

1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:

»a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones760.

»b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.

»c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento que seguir».

El apartado 2 del dispositivo establece que de la solicitud de incidente debe comunicarse a las partes, a fin de que estas aleguen lo que estimen procedente, en el correspondiente plazo legal, y el apartado 3 dispone que la decisión deberá dictarse en el plazo de diez días.

Como señala la doctrina, el propósito de este instituto es «ofrecer a las partes —incluso (…) a quienes no hayan tenido la condición procesal de parte en el pleito principal— la posibilidad de abrir un incidente en el que el órgano

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jurisdiccional se pronuncie acerca de cuantos extremos tengan que ver con la ejecución de lo resuelto y le sean en tal sentido solicitados»761.

Además, con este se tiende hacia la unificación proce sal, con el fin de evitar nuevos procesos judiciales y nuevos recursos contra los actos que dicte la Administración una vez emitida la sentencia, y en su lugar concentrar en el tribunal competente para la ejecución el conocimiento y decisión de toda actuación ulterior del ente condenado762. De allí que su propósito será la resolución de cuantas cuestiones se planteen res pecto a cualquier obstáculo o dificultad en el proceso de ejecu ción de la sentencia763.

Característica de la regulación es —según la doctrina— su amplitud, tanto en lo temporal, al no establecer plazo de caducidad para promover el incidente y permitir su interposición las veces que sea necesario, como en cuanto a su ob jeto, habida cuenta de que pueden ventilarse en él todos los asuntos vinculados con la ejecución764. La redacción de la norma evidencia que los supuestos descritos en sus apartados 1.a, 1.b y 1.c (también amplios en su descripción) son meros ejemplos, por lo que se trata de un numerus apertus de supuestos que puedan dar lugar al incidente765. Esa sería, pues, la ma yor novedad del dispositivo, conjugada con la también amplia legitimación para plantearlo, que incluye no solo a las partes, sino a cualquier interesado766.

Por otra parte, la ley española regula el tema de la extensión de efectos de la sentencia en fase de ejecución, estable ciendo los supuestos concurrentes para que opere esta, en los siguientes términos:

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Comienza disponiendo el artículo 110 que, en cuanto a las materias susceptibles de aplicárseles este instituto, lo son la tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado. En tales ámbitos:

… los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo767.

b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de esta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última...

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