La peculiaridad de los gremios en el arrendamiento de servicios

AutorBeatriz García Fueyo
Páginas129-138

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Paralelamente al trabajo libre315, y no agremiado, con la remuneración prevista en numerario, para la locatio-conductio opera-

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rum316, tal como defiende la doctrina jurídica y teológico-jurídica desde la Edad Media hasta el siglo XIX, existió un campo de actividad económica y social muy regulado, a través de los gremios, en los cuales se desarrollaba una intensa contratación de aprendices y oficiales, u operarios y artífices, bajo la figura romana del arrendamiento de servicios, que aparece explícitamente regulada en Partidas 5, 8, 1 y 3, asumiendo el contrato bajo las modalidades, operarum y operis: "quando un ome loga a otro, obras que ha de fazer con su persona, o con su bestia, o otorgar un ome a otro poder usar de su cosa o de servirse della, por cierto precio que le ha de pagar en dineros contados".

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La peculiaridad de este régimen fue la intromisión de las autoridades locales en su ejercicio, y más tarde de la autoridad regia, de tal manera que el siglo XIII se caracteriza, según Bayón Chacón317, por los siguientes rasgos: a) elevación general del concepto de trabajo manual, cada vez menos vil y despreciado, y provoca la influencia de los maestros en los concejos, donde actúan activamente; b) intensa regulación del trabajo por la Corona y municipios; c) pugna, en los territorios de Castilla y León, entre la tendencia gremialista de los oficios y cofradías, frente a la Corona, que era favorable a la libertad de trabajo; d) carácter obligatorio de las normas aprobadas por la Corona, relativa a precios, salarios y condiciones de trabajo, aunque en los gremios estará la libertad, respecto de iniciar y extinguir la relación laboral, y sus contenidos318.

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Se articuló la jerarquía dentro de cada oficio, desde el peón o aprendiz al maestro, pasando por el oficial, aunque su significación es muy diferente a la que tiene actualmente, ya que esos grados implicaban no solamente la diferente cuantía en sus remuneraciones, sino que había un salto cualitativo entre el oficial y el maestro, porque el primero era locator operarum, mientras el segundo es conductor, con escasa correspondencia con el empresario moderno, que no es un obrero especializado de la máxima categoría, e incluso está fuera de la categoría profesional319.

Desde la Baja Edad Media hasta el siglo XVIII, la estimación del trabajo está a medio camino entre la minusvaloración existente en el período greco-romano, respecto de la actividad manual, y la actual dignificación de todo trabajo, de modo que, finalmente, la Real Orden de 4 de septiembre de 1803 dispuso que ningún oficio es vil, completando lo dispuesto en otras reales cédulas, desde el año 1783320.

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El acceso al aprendizaje, que era el primer escalón para insertarse en la jerarquía gremial, se encontraba restringido por la edad, ya que Líber Iudiciorum 4, 4, 3321, de forma indirecta, admite el comienzo

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del trabajo en los diez años, estimando que, a tal edad, el niño no gana salario, pero trabaja lo suficiente para que su comida no sea gravosa al patrón. Enrique II fija en los doce años el comienzo de la obligación de trabajar, en las Cortes de Toro, del año 1369322, mientras la Nueva recopilación 7, 13, 99323, dispone, para la industria de paños, la edad de 14 años, como inicio del aprendizaje, aunque en diversas Ordenanzas gremiales se establece en los doce años.

Por lo que se refiere a la jornada, inicialmente era de libre convenio, pero en el trabajo industrial se regula, en una primera etapa, conforme a los usos locales y necesidades de los diversos oficios; no obstante, más tarde, y con carácter general, era de sol a sol, con un descanso discrecional a mediodía, siguiendo el estilo romano, que hemos indicado más arriba, y es norma que se prolonga para diversos oficios industriales, hasta que Carlos V, en 1548, lo establece así especialmente324. El descanso dominical y el de las grandes fiestas

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religiosas rige severamente, sin interrupción alguna, durante todo el período, y se recoge en la Nueva y Novísima: 1, 1, 4 y 1, 1, 7, a los que se añaden los días feriados especiales, de concesión regia a favor de las villas y ciudades, para la celebración de ferias y mercados, en los cuales solamente se puede exponer y vender las mercancías, pero se suspende toda actividad productora, adicionando las fiestas de los patronos profesionales.

En cuanto a la fijación del salario325, los concejos intervienen durante la Reconquista en la fijación de las soldadas, a la vez que en el precio de las mercancías, como se demuestra en el Fuero de León, al que siguen otros como el de Alcalá. En otros fueros se advierte un amplio margen de libertad contractual. La tendencia que se impone en el siglo XIII es una copiosa legislación de tasas de salarios, y las Cortes de Toro, de Enrique II, del año 1369, fijan el salario de carpinteros, tapiadores, albañiles y pedreros326.

Gómez de Mercado327, en su estudio histórico del trabajo, reseña que fue en la centuria decimosexta el momento en el cual el arrendamiento de servicios pasó del Derecho privado al público328, con normas limitativas de la voluntad de las partes, para proteger el interés de los trabajadores indios, como la disposición de Isabel I de Castilla, en 1503, que impone el pago del jornal a los indios, y que se les trate siempre como personas libres que son, no como siervos. Su nieto, Carlos V, declaró la libertad de los indígenas para celebrar cualquier negocio.

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Este historiador recuerda que fue el gobierno español el primero que impuso la jornada de ocho horas, aunque hubo jornadas menores, como las que aplicaban los jesuitas en Paraguay, de siete horas, lo que contrasta con el magnate de Gante (Bélgica), que se jactaba, en 1864, de reducir la jornada de sus obreros a doce horas, mientras en España, en 1802, se decretó la jornada de ocho horas, y de ahí se expandió a diversos sectores.

A partir del último tercio del siglo XVI, no hay ordenanza gremial que prescinda de la tasación de los salarios, y cuando esto no ocurre se emana una disposición regia para recordarlo a los concejos, quienes urgen su aprobación, en las primeras décadas del siglo XVII, como ocurre en Ciudad Rodrigo (Salamanca), a cuyas medidas seguirá la minuciosa regulación de salarios de Carlos II, en 1680, y un régimen de libertad contractual durante la segunda mitad de la siguiente centuria, que abre camino para el liberalismo económico, en cuyo seno "se pactan" los salarios.

En cuanto a la forma...

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