Orden ITC/4100/2005, de 27 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2006
MarginalBOE-A-2005-21529
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Comercio y Turismo
Rango de LeyOrden

Orden ITC/4100/2005, de 27 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas.

El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, dispone en su artículo 25 que, mediante Orden Ministerial y previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se dictarán las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de gas natural, los precios de cesión de gas natural para los distribuidores, y de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros.

Además, dicho artículo dispone, para los peajes y cánones, que se establecerán los valores concretos o un sistema de determinación de los mismos y se modificarán anualmente o en los casos en que se produzcan causas que incidan en el sistema que así lo aconsejen.

Por otra parte, el artículo 26.3 y 37 del Real Decreto 949/2001 establecen como cuotas con destinos específicos, los porcentajes para la retribución del Gestor Técnico del Sistema y los recargos con destino a la Comisión Nacional de Energía. Estas cuotas, que se establecen como porcentajes sobre los peajes y cánones asociados al derecho de acceso por terceros a la red, deberán ser recaudados por las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte, distribución, y almacenamiento, y puestas a disposición de los sujetos a los que van destinados como ingresos propios en la forma y plazos establecidos normativamente.

El artículo 19 de la Ley 24/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, y del Orden Social, modifica la Disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, introduciendo en su apartado tercero las tasas aplicables a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos.

El artículo segundo de la Orden ITC/3655/2005, de 23 de noviembre, por la que se modifica, entre otras, la Orden ITC/103/2005, de 28 de enero, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, introduce modificaciones a los procedimientos de cálculo y facturación de peajes en lo referente a la instalación de equipos de telemedida.

Se introducen por primera vez, peajes aplicables a los servicios de acceso de duración inferior a un año, peajes para el tránsito de gas con destino a países terceros y un peaje a aplicar a los servicios de acceso de terceros prestados en condiciones de interrumpiblidad. La introducción de estos nuevos peajes se deriva de lo establecido por el Reglamento (CE) n.º 1775/2005.

El Real Decreto1554/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en su artículo 1, asigna a este Departamento ministerial la elaboración y ejecución de la política energética del Gobierno. Por su parte, el artículo 4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno atribuye a los Ministros el ejercicio de la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

Conforme a lo anterior y en la forma que establece el artículo 25 del Real Decreto 949/2001, corresponde al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, dictar las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de gas natural, los precios de cesión de gas natural para las empresas distribuidoras, y los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros.

El proyecto de esta orden ha sido objeto del informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, ha sido informado por la Dirección General de Política Económica. Finalmente el contenido del proyecto ha sido aprobado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 23 de diciembre de 2005.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

Artículo 1 Objeto.

La presente orden tiene por objeto determinar para el año 2006 el precio de los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas.

Artículo 2 Precios de los peajes y cánones.

Los precios para el año 2006 antes de impuestos de los peajes y cánones de los servicios básicos, que se definen en el artículo 94 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, son los contenidos en el Anexo I de la presente Orden. Los relativos a los peajes de trasvase de GNL a buques, de transporte y distribución interrumpible y de tránsito internacional regulados en los artículos 12 y 13 de esta Orden se contienen en el Anexo II y los coeficientes a que se refiere el artículo 11 se contienen en el Anexo III.

Dichos precios han sido establecidos de acuerdo con los criterios para la determinación de tarifas, precios y cánones previstos en el artículo 92 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y en el artículo 25 del Real Decreto 949/2001. Asimismo, los precios han sido calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto citado.

Los peajes y cánones son únicos para todo el territorio nacional, conforme a lo establecido en el citado artículo 94 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

Artículo 3 Tasa destinada a la Comisión Nacional de Energía.

La Tasa destinada a la Comisión Nacional de Energía, que deberán recaudar las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte, distribución, y almacenamiento como porcentaje sobre la facturación de los peajes y cánones asociados al derecho de acceso por terceros a la red, será del 0,166 por 100.

El importe de dicha tasa se ingresará por las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte, distribución y almacenamiento de gas en la forma y plazos establecidos en el artículo 19 de la Ley 29/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social.

Artículo 4 Cuota destinada al Gestor Técnico del Sistema.

La cuota destinada a la retribución del Gestor Técnico del Sistema, que deberán recaudar las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte, distribución, y almacenamiento sobre la facturación de los peajes y cánones asociados al derecho de acceso por terceros a la red, será del 0,37%.

Dicha cuota se ingresará por las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte, distribución y almacenamiento de gas, en los plazos y de la forma que se establecen en el procedimiento de liquidaciones regulado en la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre.

Artículo 5 Condiciones generales de aplicación de los peajes y cánones.
  1. Las empresas distribuidoras y transportistas están obligadas a modificar los peajes y cánones aplicados a sus clientes para ajustarlos a la demanda máxima que prevean los mismos, excepto en el caso en el que el consumidor haya modificado voluntariamente el peaje aplicado en un plazo inferior a 12 meses y no se haya producido ningún cambio en la estructura de peajes que le afecte.

  2. Las empresas distribuidoras y transportistas están obligadas a velar por la correcta asignación de los peajes y cánones al nivel de consumo real. En el caso de nuevos contratos de suministro o de cambio de peajes, y a efectos de cómputo del consumo anual, se considerarán los doce meses siguientes a la fecha de formalización del contrato. En el caso de clientes con más de un año de antigüedad en un peaje determinado el período de cómputo coincidirá con un año natural.

  3. Toda recaudación en concepto de peajes y cánones realizada por una compañía con independencia de la fecha de su inclusión en el régimen económico será comunicada a la Comisión Nacional de Energía y será incluida en el sistema de liquidaciones de acuerdo con la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de las actividades reguladas del sector de gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas.

  4. Cualquier disminución de facturación como consecuencia de la incorrecta aplicación de los peajes y cánones de la presente Orden, así como de la no aplicación de los párrafos anteriores del presente artículo, será soportada por la propia compañía distribuidora y transportista. La Comisión Nacional de Energía efectuará el cálculo de las liquidaciones correspondientes sin tener en cuenta dichas disminuciones.

Artículo 6 Facturación aplicable a las liquidaciones.
  1. A efectos del cálculo de los ingresos liquidables, se computarán los correspondientes por la...

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