STS, 7 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Marzo 2001

D. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don Alejandro González Salinas, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Pedro , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de septiembre de 1995, siendo la parte recurrida Don José de Murga y Rodríguez, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del Obispado de Málaga y la Administración.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de La Audiencia Nacional, Sección 1ª, dictó Sentencia el día 21 de Septiembre de 1994, en el Recurso nº 8/93, en cuya parte dispositiva establecía: "Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación de D. Pedro contra la Resolución reseñada en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser la misma conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Pedro , en escrito de 7 de diciembre de 1994, anunció la interposición del oportuno Recurso de Casación, el cual, por Providencia de 5 de mayo de 1995, se tuvo por preparado con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal, en el plazo de treinta días.

TERCERO

El Procurador Don Alejandro González Salinas, en representación de Don Pedro , procedió a formalizar el presente Recurso en escrito de 4 de julio de 1995, interesando, en base a los motivos que en él mismo se exponen, la revocación de la Sentencia de instancia y, posteriormente, la anulación del Apartado Tercero de la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Asuntos Sociales de 20 de septiembre de 1991.

CUARTO

El Procurador Don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación del Obispado de Málaga, en escrito de 22 de mayo de 1997, interesó la desestimación del Recurso. Por su parte, el Abogado del Estado, en escrito de 28 de abril de 1997, interesó, igualmente, la desestimación del Recurso.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 16 de octubre de dos mil, se señaló para votación y fallo de este Recurso el día 28 de febrero de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, para desestimar el Recurso interpuesto contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Sociales de 20 de septiembre de 1991, por la que se ordenan diversas medidas cautelares en relación a la Fundación "Asilo de la Divina Infantita", en el sentido de asumir la Administración provisionalmente el Patronato y el ingreso de determinadas rentas en una cuenta a nombre de la Administración", y después de precisar, por razones de congruencia, cual es el objeto propio del Recurso, examina la potestad de protectorado que otorga el art. 1 del R.D. de 14 de marzo de 1899 a la Administración, en los siguientes términos: Fundamento de Derecho Cuarto.- "Que entiende la Sala que lo hecho por la Administración, teniendo en cuenta que la Fundación de la que trae causa este litigio no ha sido disuelta, guarda la debida proporcionalidad y razonabilidad con el fin previsto en el art. 1 de la Instrucción antes citada, en relación con el principio de libertad deducible del art. 34 de la Constitución, de forma y manera que su actuación no puede reputarse nula de pleno derecho por incompetencia manifiesta -art. 47,1,a) de la LPA, al no ser aplicable aún la Ley 30/92- pues desaparecido el Ministerio de Gobernación y creado el de Asuntos Sociales, las competencias en esta materia corresponden a tal Departamento que cuenta, y esto es lo importante, con potestad atribuida expresamente por una norma; que a su vez no puede calificarse la actuación administrativa como de "vía de hecho", supuesto éste más radical dentro de una actuación administrativa ilícita pues se ha actuado según las normas de procedimiento y competencia; tampoco puede hablarse de "incautación" o de expropiación sin indemnización ya que la titularidad de los bienes y, por tanto, de sus frutos civiles, son de la Fundación, mientras no se declare lo contrario judicialmente, o de quien hubiere dispuesto los Estatutos, caso de disolverse la Fundación de acuerdo con lo previsto en su art. 6, a lo que debe añadirse que lo acordado administrativamente fue depositar provisionalmente unas rentas para salvaguardar el cumplimiento del fin fundacional".

Por lo que se refiere a la omisión del trámite de audiencia, también denunciado por el recurrente en base a lo dispuesto en el art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la Sentencia de instancia, en el fundamento de derecho sexto razona en los siguientes términos ."...lo que significa que si bien debió oírse al recurrente máxime cuando se evacuaron una serie de informes y se contienen en el acto administrativo unos pronunciamientos insospechados para el recurrente, no es menos cierto que luego en vía judicial y en su demanda, teniendo ya a la vista todo el expediente, se ha abstenido de hacer consideración alguna acerca de lo obrante en él y limita la fundamentación de sus pretensiones a algo ya presente en su escrito originario de 1990: que la familia Pedro es la propietaria de los bienes inscritos registralmente a nombre de la Fundación .

SEGUNDO

La representación procesal del actor, en su escrito de 4 de julio de 1995 , articula su Recurso de Casación en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del art. 47.1.a) de la Ley de Procedimiento de 1958 y de la Jurisprudencia que lo interpreta, pues a su juicio, existe una clara incompetencia en función de la materia. Considera que, tanto su mandante como su familia, durante más de cincuenta años han poseído a título de dueño los bienes y rentas de la Fundación "Asilo de la Divina Infantita", por lo que cualquier acto o discusión recae sobre materia civil. Entiende que la Fundación no existe porque nunca ha operado como tal, habiendo adquirido el recurrente y su familia la propiedad sobre sus bienes, por la posesión pública pacifica y de buena fe durante más de cincuenta años. De ello deduce la ausencia de cualquier potestad administrativa sobre los bienes de la Fundación. Advierte que el simple hecho posesorio continuado es admitido por la Administración, existiendo un ius posessionis, en los términos del art. 446 del Código Civil. Sobre la existencia de este derecho real del actor, se razona en el recurso, no tiene competencia alguna la Administración, debiendo de acudir a la Jurisdicción civil si quiere reivindicarlo. Concluye este motivo con la cita de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que atribuye a la jurisdicción civil el conocimiento de las cuestiones referidas a la propiedad.

Segundo

Al amparo del mismo precepto de la Ley de la Jurisdicción, se invoca la infracción de los arts. 103.1 y 33.3 de la Constitución, y los arts. 125 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el art. 1 del Reglamento de Expropiación y el art. 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, así como de la Jurisprudencia aplicable.

Desde la perspectiva de este conjunto de normas cuya infracción se invoca, el recurrente sostiene, en síntesis, que la Administración, al estar actuando fuera de su competencia, incurre en una vía de hecho, pues considera que se está en presencia de un derecho real integrado en el patrimonio del recurrente, por lo que la actuación administrativa debería ejercerse a través del procedimiento expropiatorio, volviendo a reiterar los efectos que, a su juicio, ha producido, sobre la titularidad de los bienes, el transcurso de más de cincuenta años de posesión. Con cita de los arts. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, llega a la conclusión de la nulidad del acto recurrido al haberse producido una privación singular de la propiedad, prescindiendo absolutamente del procedimiento establecido. Lo cual constituye, también y en los términos del art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa, una clara vía de hecho.

Tercero

Por último, el recurrente, con apoyo en el mismo número del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción, considera que el acto recurrido es nulo de pleno derecho, por infracción de los arts. 83 y 91.1 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Ante la existencia de unos "pronunciamientos insospechados" para el recurrente, tal y como los califica la propia Sentencia, debió de oírse al hoy actor antes de adoptar la resolución administrativa. Todo lo cual, considera, provoca una clara indefensión, pues el art. 91.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo obliga a poner de manifiesto los expedientes antes de la Resolución, salvo que, como determina el art. 91.3 no sean tenidos en cuenta en la Resolución, otros hechos o alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. Con ello, no se ha dado la oportunidad de defenderse con grave atentado contra su patrimonio. Se invoca, también, junto a la infracción del art. 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, a su juicio, acredita la indefensión sufrida.

TERCERO

La representación procesal del Obispado de Málaga, en escrito de 22 de mayo de 1997, se opone al Recurso alegando, en síntesis, que, por lo que respecta al motivo primero, considera que el recurrente pretende justificar el uso y disfrute de los bienes de la Fundación forzando la interpretación de los preceptos del Código Civil relativos a la eficacia de las donaciones y a los del ius possessionis. Insiste, en su condición de miembro del Patronato en su voluntad de que se cumplan los fines fundacionales.

Por lo que respecta al segundo de los motivos, niega que los actos administrativos impugnados tengan naturaleza expropiatoria, como pretende el actor, pues en ningún momento ha quedado acreditado la existencia de una posesión pacífica, ininterrumpida y a título de dueño del actor.

Por lo que respecta al último de los motivos, niega la existencia de la indefensión invocada por el actor.

CUARTO

Con carácter previo al examen de los motivos aducidos por el recurrente debe recordar la Sala cuál es el objeto del presente Recurso que, en síntesis, se reduce a examinar la conformidad a derecho de la Sentencia de 21 de septiembre de 1994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se declara la proporcionalidad y racionalidad de la medida adoptada por la Administración al acordar determinadas medidas cautelares en relación con la Fundación "Asilo de la Divina Infantita", en especial, el asumir provisionalmente el Patronato y el ingreso de determinadas rentas en una cuenta a nombre de la Administración.

Desde esta perspectiva y tratándose, como reconoce la Sentencia, de una Fundación no disuelta, el Real Decreto de 14 de marzo de 1899, sobre reorganización de servicios de la Beneficencia particular, atribuye a la Administración, en este caso al Ministerio de Asuntos Sociales, el ejercicio de las facultades de inspección y protectorado sobre las mismas, todo ello con objeto de lograr que sea cumplida la voluntad del fundador, en los términos establecidos en el art. 7 de la citada Instrucción, para lo cual, llegado el caso, podrá adoptar las medidas cautelares que sobre los representantes legítimos le reconoce el art. 36, como recuerda la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 1999 (fundamento de derecho 5º).

QUINTO

Entrando ya en el análisis de los motivos invocados por el recurrente, la Sala no puede admitir que estemos en presencia de un acto nulo de pleno derecho, en los términos del art. 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, -pues la Administración está habilitada-, tiene un título de atribución, para en el ejercicio de potestades públicas a la hora de preservar los intereses de la Fundación.

Admitir que un patrono, poseedor mediato o vicarial de los bienes o derechos de la Fundación, cuya recta Administración debe desempeñar pretenda , en beneficio propio, invocar el ius possessionis para entender prescritos los bienes inscritos a favor de la Fundación y las rentas por ellos generados, sería contrario a la propia institución fundacional y a los cometidos del Patrono, con independencia de las eventuales acciones civiles que, si lo considera procedente y oportuno pudiera ejercer el interesado ante la jurisdicción civil.

Calificar la actuación de la Administración en defensa de los intereses fundacionales como una vía de hecho carece de sentido, dicho sea con todos los respetos para el recurrente.

El mal uso o, en su caso, Administración de los bienes de titularidad fundacional, no puede legitimar la posesión de un patrono que, por razón de su cargo, está obligado a obrar en beneficio de la propia Fundación.

SEXTO

Respecto del segundo motivo, en el que se denuncia la infracción de los arts. 103.1 y 33.3 de la Constitución, en relación con el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa, por entender que se ha producido un acto de despojo sobre el patrimonio del recurrente, sin seguirse las reglas y garantías del procedimiento expropiatorio, no puede compartirse por la Sala.

Según se desprende del expediente administrativo, ha sido el hoy actor, quien se ha dirigido a la Administración -véase escrito de 10 de julio de 1990, iniciador del expediente- interesando se dé por extinguida o liquidada la referida Fundación.

Del informe del Abogado del Estado-Jefe del Ministerio de Asuntos Sociales, de 26 de marzo de 1991, se deduce que no procede dar por extinguida la Fundación, ni permitir la atribución de bienes solicitada en contra de la voluntad fundacional.

Pretender que estamos ante una expropiación irregular o ante un acto de privación de un derecho, no es admisible desde el momento en que el hoy actor carece de una titularidad legítima sobre los bienes que le habilite para ejercer los derechos derivados de la posición jurídica del expropiado, en los términos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa.

SÉPTIMO

Por lo que se refiere al último motivo, en que se alega la indefensión, por entenderse infringido el art. 91.1 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al haberse omitido el trámite de audiencia en el que se evacuaron determinados informes con repercusión en el acto administrativo, la Sala debe ratificarse en lo ya razonado en instancia, pues el actor en vía judicial y teniendo a la vista todo el expediente administrativo, ha podido hacer alegaciones al respecto en su demanda, así como solicitar la oportuna práctica de pruebas. Sin embargo, el Tribunal de instancia recoge entre sus fundamentos que el actor [ ... se ha abstenido de hacer consideración alguna acerca de lo obrante en él y limita la fundamentación de sus pretensiones a algo ya presente en su escrito originario de 1990: que la familia Pedro es la propietaria de los bienes inscritos registralmente a nombre de la Fundación ..].

Conviene recordar a este respecto la reiterada Doctrina Jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, relativa a las situaciones de indefensión. En ella, se exige que ésta tenga un contenido material y no meramente formal, debiéndose acreditar que, efectivamente, se ha puesto al interesado ante una situación de desamparo, impedido de alegar y probar, circunstancias que no se dan en el presente caso.

Como conclusión, las medidas adoptadas con carácter provisional por la Administración parecen proporcionadas y razonables si tenemos en cuenta, según se desprende del expediente, que estamos en presencia de quince inmuebles ubicados en la ciudad de Melilla, cuya renta mensual alcanza cerca de 344.744 pesetas.

Procede, en consecuencia, desestimar el presente Recurso de Casación, previa la declaración de la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de DON Pedro , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de septiembre de 1994, dictada en el Recurso nº 8/93, debemos declarar y declaramos su conformidad con el ordenamiento jurídico, imponiéndose las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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