STSJ Cataluña , 28 de Mayo de 2004

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2004:6736
Número de Recurso668/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª

Recurso nº 668/1999 SENTENCIA Nº 608/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª María Luisa Pérez Borrat MAGISTRADOS:

D. Eduardo Hinojosa Martínez Dª Ramona Guitart Guixer En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso-administrativo número 668/1999, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Testor Ibars y defendida por la Letrada Dª Esther Zamarriego Santiago; y por la parte demandada, la Administración del Estado, Tribunal Económico-Administrativo Central, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, así como la Administración de la Generalidad de Cataluña, Departamento de Economía y Finanzas, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Generalidad, en relación con resolución de 14 de mayo de 1999, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de enero de 1998, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, dictada en la reclamación número 4158/1993, formulada frente a denegación de devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución mencionada, de 14 de mayo de 1999, del Tribunal Económico-Administrativo Central, confirmatoria de la dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña el día 30 de enero de 1998, que desestimó íntegramente la reclamación número 4158/1993 interpuesta frente a acuerdo de la Delegación Territorial en Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad, sobre denegación de solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Segundo

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Mediante el presente recurso la entidad recurrente pretende le sea reconocido el derecho a la devolución de lo ingresado en su día en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como consecuencia de la adquisición de una participación total del 93,59 por ciento en el capital social de cierta sociedad anónima, llegando a conseguir, con el 3,26 por ciento que ya poseía, un total del 96,85 por ciento, operación que al superar los bienes inmuebles de propiedad de aquella entidad más del 50 por ciento de su activo, motivó la autoliquidación del referido impuesto en virtud de lo establecido por el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de diciembre, del Mercado de Valores , que la actora considera ahora improcedentemente realizada con fundamento básico en la contrariedad de este precepto con determinadas normas comunitarias, así como en la interpretación que, a su entender, debe merecer de acuerdo con la Constitución. En cualquier caso, la recurrente entiende incorrecto el importe asignado a la base imponible autoliquidada.

Segundo

Tras declarar en su párrafo primero la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre el Valor Añadido de "..la transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial..", el referido precepto (modificado en algún extremo por la disposición adicional 12ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio) exceptúa de esta regla, sometiendo a tributación por concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, entre otras, "..las transmisiones (..) de valores que representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades..". Añade la norma que "..tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100..", precisando finalmente que para tales casos "..se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles sobre el valor de los referidos bienes calculado de acuerdo a las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados..".

Pues bien, en primer lugar, la actora entiende que esta norma, en la que se basó la autoliquidación inicialmente presentada por reunir la sociedad en cuestión aquellas características (extremo que no se discute), resulta contraria a lo establecido por la Directiva 77/388 CEE, del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los Impuestos sobre volumen de negocios (la denominada Sexta Directiva), y más concretamente a lo establecido por su artículo 13.B.d.5 , que autoriza a los Estados miembros para declarar la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido...

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