¿Qué patrimonio inmobiliario tiene la consideración de domicilio a efectos fiscales?

AutorRosa María Cárdenas Ortiz
Cargo del AutorUniversidad de Jaén
Páginas47-66
CAPÍTULO 3. ¿QUÉ PATRIMONIO INMOBILIARIO TIENE LA CONSIDERACIÓN
DE DOMICILIO A EFECTOS FISCALES?
Rosa María Cárdenas Ortiz
Universidad de Jaén
1. INTRODUCCIÓN
Como paso previo a contestar a la cuestión que se plantea en el título de este
trabajo, parece conveniente realizar unas consideraciones generales sobre el
concepto de domicilio. En este sentido, vamos a comenzar citando el artículo 18.2
de nuestra Constitución (en adelante, CE) conforme al cual "El domicilio es
inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin el consentimiento de
su titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito". A esto se añade lo
preceptuado en el art. 55 CE que señala que las únicas circunstancias que puede
afectar a dicha inviolabilidad, a efectos de suspensión son, por un lado (según su
apartado 1), la declaración de los estados de excepción y sitio y, por otro (según el
apartado 2), en las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas
armadas o elementos terroristas. Por lo tanto, nuestra Carta Magna reconoce
la inviolabilidad del domicilio como un derecho fundamental, si bien un derecho
relativo y limitado, en la medida en que también se autoriza su restricción en los
supuestos y en las condiciones contemplados por la Ley.
Pues bien, a pesar ser un derecho fundamental, no existe una definición legal
de domicilio constitucionalmente protegido, sino que dicho concepto se ha ido
configurando, a lo largo del tiempo, a base de sentencias que conforman una
jurisprudencia que se extiende a los elementos constitutivos del derecho, es decir,
qué debe entenderse por domicilio, quién es el titular del mismo y cómo deben
interpretarse las excepciones (consentimiento, autorización judicial y delito
flagrante).
Por lo tanto, conforme a dicha jurisprudencia, y sin lo olvidar lo preceptuado
en la propia Constitución, podemos comenzar afirmando que el domicilio, y por
ende su inviolabilidad, constituye un derecho fundamental de la persona, que
garantiza su ámbito de privacidad dentro del espacio elegido por ella (espacio éste
que, según la Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante, STC) 22/1984, de
17 de febrero, es aquel en el que el individuo vive sin estar sujeto necesariamente,
a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima y que supone
la protección a las invasiones o agresiones exteriores, tanto de otras personas como
de la autoridad pública, si bien hay que tener en cuenta, en éste último caso, que la
policía judicial está habilitada para obtener y grabar, por cualquier medio técnico,
imágenes de las personas investigadas, cuando se encuentren en un lugar o espacio
público, si ello fuera necesario para facilitar su identificación, para localizar los
instrumentos o efectos de un delito u obtener datos relevantes para el
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esclarecimiento de los hechos (art. 588.quinquies a, apartado 1, de la Ley Orgánica
13/2015, de 5 de Octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
para el fortalecimiento de las garantías procesales y regulación de las medias de
investigación tecnológica).
2. CONCEPTO DE DOMICILIO INVIOLABLE
2.1. Consideraciones generales
La primera Sentencia que analiza la inviolabilidad del domicilio es, como
hemos citado, la STC 22/1984, de 17 de febrero, y en ella se señalaba que el art
18.2 de la Constitución contiene dos reglas distintas: una tiene carácter genérico o
principal, mientras la otra supone una aplicación concreta de la primera, y su
contenido e s por ello más reducido. La regla primera define la inviolabilidad del
domicilio, que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona,
establecido, según hemos dicho, para garantizar el ámbito de privacidad de ésta,
dentro del espacio limitado qu e la propia persona elige y que tiene que
caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o
agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública. Como se ha dicho
acertadamente, el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin
estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad
más íntima  La regla segunda establece un doble condicionamiento a la entrada
y al registro, que consiste en el consentimiento del titular o en la resolución judicial.
 Por consiguiente el hecho de encontrarse ejecutando una decisión, judicial o
administrativa, legalmente adoptada, no permite la entrada y el registro en un
domicilio particular. Sin consentimiento del titular o resolución judicial, el acto es
ilícito y constituye violación del derecho, salvo el caso de flagrante delito y salvo
naturalmente las hipótesis que generan causas de justificación como puede ocurrir
con el estado de necesidad Por lo tanto, dos posibles vertientes (positiva y
negativa) respecto a un concepto el de domicilio constitucionalmente protegido
que a priori puede entenderse como cualquier lugar delimitado y con acceso
restringido en el que permanente u ocasionalmente desarrolle su vida privada una
o varias personas, físicas o jurídicas, independientemente del título que justifica su
permanencia. Por tanto, el domicilio constitucionalmente protegido
(particularmente si hablamos de las personas jurídicas) no se identifica
necesariamente con el domicilio social ni con el fiscal, sino que se extiende a otros
espacios (no siempre físicos, como ahora diremos) que son indispensables para que
puedan desarrollar su actividad sin intromisiones de terceros.
2.2 Delimitación positiva
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, a lo largo de una
extensa jurisprudencia, vienen considerando que el domicilio constitucionalmente
protegido de las personas físicas, es aquel espacio en el que el individuo vive sin

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