Patrimonio histórico español y ayuntamientos

AutorAna Mª Nieto-Guerrero Lozano
Cargo del AutorUniversidad de Extremadura
Páginas11-28

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1. Regulación constitucional

Establece el art.46 de la Constitución (en adelante, CE) que Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y

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de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio” 1 .

Se regula así esta institución jurídica como un principio rector de la política social y económica, a cuya tutela están sujetos los ciudadanos y todos los poderes públicos, ex art. 9.1 CE, informando su reconocimiento, respeto y protección, la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, como dispone el art. 53.3 CE.

En todo caso, como se ha puesto de manifiesto2, la CE tutela aquellos bienes que incorporan una referencia a la historia de la civilización pero será el Legislador y, a través de la ley, la propia Administración, la que determinará qué bienes son los que ostentan esa cualidad de “Patrimonio Histórico, Cultural y Artístico”.

Ahora bien, ¿qué Poder Público y, en concreto, qué Administración y en qué nivel será la actuante en esta materia?. Se trata ésta de una cuestión que, al menos, con carácter de mínimos, está fijada en la CE para el Estado, en el art. 149.1.28 y 149.2 y con el carácter de materia asumible por las Comunidades Autónomas (en adelante, CC.AA.), en el art. 148.1.16 y 148.1.17. En cambio, la reserva competencial constitucional para las Administraciones Locales no existe, ni en éste, ni para el resto de sectores materiales, en los que, sin embargo, estas Administraciones y muy especialmente, la Municipal, tienen que tener reconocido un ámbito de poder público, en virtud de la garantía constitucional de la autonomía local de la que gozan estas Entidades para la gestión de sus respectivos intereses, ex art. 137 CE.

Luego una vez precisado el reparto de títulos competenciales, destacar que el reservado al Estado es, en virtud del art. 149.1, el siguiente:

“28ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; ….

  1. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas”.

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A su vez, por lo que se refiere a las CC.AA, la CE, ex art. 148.1, posibilitaba la asunción de competencias en las siguientes materias –incluidas en el sector objeto de nuestro estudio–:

“16ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 17ª El fomento de la cultura, de la investigación y,……”.

Materias asumibles que, indudablemente, se asumieron por todas las CC.AA.

2. Regulación legal estatal postconstitucional

Como acaba de destacarse la CE, en 1978, hacía una llamada a la protección y enriquecimiento de lo que ha dado en llamarse “bienes históricos y culturales”. A su vez, todos los pormenores del régimen jurídico de estos bienes, al menos a nivel estatal, se contiene hoy, en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (en adelante, LPHE)3.

Ley especial que hace girar la protección y el acrecentamiento del patrimonio histórico, sobre algunas de las típicas actividades administrativas, concretamente, de: policía administrativa, a través de autorizaciones, órdenes de ejecución, prohibiciones,…; planeamiento urbanístico, a través, especialmente, del Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración de Bien de Interés Cultural y fomento, fundamentalmente a través de medidas de carácter fiscal.

De la LPHE destacamos, a continuación, los principales aspectos de su regulación, si bien de forma meramente enunciativa y somera, salvo lo relativo al reparto de competencias entre las distintas Administraciones y, en especial, el papel municipal en la materia, que se tratará en apartados distintos, concretos y detallados, por ser el objeto especial de nuestra ponencia.

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2.1. Contenido

Ex art. 1.2. “Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico.

Asimismo, forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes que integren el Patrimonio Cultural Inmaterial, de conformidad con lo que establezca su legislación especial”4.

2.2. Acciones para la conservación y defensa del Patrimonio Histórico Español

Ex art. 8 “1. Las personas que observen peligro de destrucción o deterioro en un bien integrante del Patrimonio Histórico Español deberán, en el menor tiempo posible, ponerlo en conocimiento de la Administración competente, quien comprobará el objeto de la denuncia y actuará con arreglo a lo que en esta Ley se dispone.

  1. Será pública la acción5 para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos el cumplimiento de lo previsto en esta Ley para la defensa de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español”.

2.3. Procedimiento para la declaración de bien de interés cultural, legitimados para la incoación de expediente, efectos de la incoación, inscripción de bienes declarados de interés cultural en el Registro General, expedición de título oficial para los bienes declarados de interés cultural y obligaciones de los titulares de derechos sobre ellos

La regulación de estos aspectos se contiene en los arts. 9 a 13. La denominación de “Bien de Interés Cultural” es una denominación novedosa de

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los bienes históricos que van a ser merecedores de una singular protección y tutela, lo que va a suponer la imposición de un conjunto de deberes a los propietarios y titulares de derechos sobre estos bienes, pero que como contrapunto van acompañados de una serie de medidas de fomento (básicamente de carácter fiscal), para facilitar su cumplimiento y para compensar las cargas impuestas por la LPHE

2.4. De los Bienes Inmuebles

Los arts. 14 a 25 regulan todos las particularidades del régimen jurídico de los bienes inmuebles, comenzando por establecer que estos pueden ser declarados: Monumentos, Jardines, Conjuntos y Sitios Históricos, así como Zonas Arqueológicas, todos ellos como Bienes de Interés Cultural; así como los efectos de la incoación de estos procedimientos y las consecuencias de dicha declaración.

Esta regulación supuso una de las grandes novedades de la LPHE, en tanto que vino a situar la protección de los bienes inmuebles de carácter histórico en el marco más amplio de las técnicas urbanísticas de protección, especialmente, en lo relativo a los conjuntos de inmuebles. Se impuso así, por la LPHE, la necesidad de redactar los correspondientes Planes Especiales de Protección de los Conjuntos y Sitios Históricos, así como de las Zonas Arqueológicas, declarados Bienes de Interés Cultural. Planes Especiales que habrán de ser elaborados y aprobados de acuerdo con la normativa urbanística, si bien insertando en el trámite de elaboración de los mismos (y como exigencia inexcusable de intervención de la Administración del patrimonio histórico) el informe favorable de los órganos competentes para la ejecución de la LPHE. Un Plan cuya obligatoriedad de redacción surge para el Ayuntamiento en cuyo término se enclava el correspondiente Conjunto, tan pronto haya recaído la declaración de éste como Bien de Interés Cultural (ex art. 20.1 LPHE). De esta forma es el Plan Especial el instrumento llamado a ordenar la conservación y desarrollo urbanístico del Conjunto Histórico, si bien en alguna ocasión el Tribunal Supremo6ha admitido que el Plan General pueda sustituir al Plan Especial si reúne las determinaciones del art. 20 LPHE. En todo caso, la relación Patrimonio Histórico-Urbanismo supone que se ha confiado a las técnicas urbanísticas, la protección y tutela

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del patrimonio inmobiliario de carácter histórico, lo que permite afirmar que son los Ayuntamientos encargados de la elaboración de los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos históricos, los que deben encargarse de su gestión ordinaria, lo que implica también que, con carácter general y dejando a salvo alguna excepción prevista en el art. 20.4 LPHE, van a ser estos los encargados de otorgar las licencias que autoricen la realización de las obras que desarrollen el Plan Especial. Por otra parte y por lo que se refiere a la declaración de...

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