La patrimonialización del derecho de familia. La acción de reembolso entre progenitores por los alimentos del hijo común asumido en exclusiva por uno de ellos

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. UCM
Páginas370-403

Page 371

I Consideraciones previas

La prestación alimenticia familiar se configura como una relación jurídica obligatoria entre dos sujetos unidos por vínculos conyugales o de parentesco, que tiene por objeto la prestación por el deudor de los medios precisos para proveer las necesidades del acreedor. MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (2002, 33) define la obligación alimenticia como «aquella relación jurídica que une a dos partes en virtud de la cual una de ellas debe prestarle a la otra lo necesario para su subsistencia»1.

Una definición en la que no solo se engloba la obligación alimenticia típica de «alimentos entre parientes», sino también cualquier otra obligación de carácter alimenticio. Los alimentos se dividen en dos grandes categorías: alimentos legales y alimentos voluntarios. Los primeros, son aquellos que nacen por imperativo de la ley, y surgen cuando el supuesto de hecho que determina la relación tiene lugar, y ello con independencia de la voluntad de los sujetos a los que vinculan. Así, los que son consecuencia directa del matrimonio, y se refiere el artículo 68 del Código Civil, cuando impone a los cónyuges el deber de socorrerse mutuamente, obligando a cada uno de ellos a atender a las necesidades materiales del otro. Mientras se mantiene la convivencia, tal deber se materializa en el levantamiento de las cargas del matrimonio asumidas de forma conjunta y a través de las respectivas aportaciones (art. 1318 del Código Civil), sin que tal obligación de alimentos entre los cónyuges se configure, por tanto, como una obligación autónoma e independiente. Una vez que, la convivencia se rompe, es cuando opera la obligación de alimentos entre parientes como obligación independiente; de forma que, en las situaciones de crisis matrimonial, y mientras se mantenga el vínculo matrimonial, el deber de socorro, se transforma en una estricta obligación de alimentos2. Del mismo modo, la satisfacción de las necesidades de los hijos menores de edad se sustancia en el deber general de los padres de mantener a sus hijos, y, por ende, de alimentarlos, derivado de la relación paterno-filial (art. 154 del Código Civil), y reconocido en el artículo 39.3 de nuestra Constitución3. Un deber que, conviene precisar, no está vinculado a la patria potestad, sino deriva de la relación de filiación (matrimonial o no, y adoptiva), pues, son, igualmente, exigibles, aunque los padres no ostenten la patria potestad (arts. 110 y 111 del Código Civil). Cuando la patria potestad se extingue, con la emancipación o la mayoría de edad de los

Page 372

hijos, el estado de necesidad en que puedan incurrir estos, se deriva para su cobertura a la obligación legal de alimentos entre parientes, en su condición de descendientes (art. 143 del Código Civil) de quienes hasta ahora han ostentado la patria potestad. De todas formas, estas obligaciones legales de base estrictamente familiar, integradas en los deberes conyugales y deberes paterno-filiales, constituyen un modo de financiación de las necesidades en general de los miembros del grupo familiar, previo a las estrictamente alimenticias, y de diferente régimen y configuración, como son las obligaciones de alimentos entre parientes. Aunque, tales obligaciones conyugales o paterno-filiales tienen una regulación específica, en lo no previsto en la misma, se aplica subsidiariamente el régimen general de alimentos entre parientes, como se deduce del artículo 153 del Código Civil que predica esta subsiariedad respecto a «lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate»4. Por otra parte, esta obligación de alimentos entre parientes tiene, asimismo, una importante relación con los alimentos a los que se refieren los artículos 90 y 93 del Código Civil.

En este contexto, se ha cuestionado desde cuando nace y es exigible la prestación de alimentos -retroactividad de los alimentos- y, por otra parte, existe una tendencia hacia la patrimonialización del derecho de familia, en concreto, en el ámbito de la pensión de alimentos de los hijos donde se ha planteado la posibilidad de trasladar la aplicación de determinados institutos jurídicos propios del derecho de obligaciones como el ejercicio de la acción de reembolso de cantidades satisfechas en concepto de pensión de alimentos ante una reclamación de paternidad, el enriquecimiento injusto, abuso del derecho o el cobro de lo indebido o devolución de las cantidades satisfechas en los casos de impugnación de la paternidad, o de ocultación de la misma, y, asimismo, la aplicación en este último supuesto de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil.

Sobre tales bases, el presente estudio se va a centrar en la determinación del momento de nacimiento y exigibilidad de la prestación de alimentos y en la posible aplicación en el ámbito de la prestación alimenticia de tales institutos jurídicos propios del campo del derecho de obligaciones.

II Nacimiento y exigibilidad de la pensión de alimentos. Análisis del artículo 148 del código civil

Como señala la doctrina tres son los presupuestos que se exigen para surja la obligación de alimentos: 1. La existencia de una relación de parentesco o de carácter familiar; 2. La existencia de un estado de necesidad en el alimentista, unida a la imposibilidad actual de obtener recurso con los que hacer frente. A estos efectos deben ser también valorados los recursos potenciales del alimentista, incluida la posibilidad concreta de obtener los medios de subsistencia mediante su trabajo; 3. La capacidad económica del alimentante (art. 152.2 del Código Civil); de forma que, si el eventual obligado carece de medios con lo que hacer frente a los alimentos, la obligación no llega a nacer a su cargo5.

En cuanto al primero de los requisitos, resulta esencial que los sujetos estén unidos por una relación conyugal o de parentesco6. En el artículo 143 se enumeran taxativamente quienes están obligados a darse alimentos. Acreedor y deudor han de ser, por tanto, miembros de una misma familia, entendiendo esta como familia extensa; y no más allá del círculo familiar establecido por el legislador. Solo las personas unidas por matrimonio, las que desciendan unas de otras, o

Page 373

las que tengan los progenitores en común, o, incluso solo uno de ellos (art. 144.4 del Código Civil) pueden ser sujetos recíprocamente de esta obligación legal. Cualquier otro tipo de relación queda al margen de la misma.

Ahora bien, aunque el parentesco sea un requisito imprescindible para que surja la obligación, no genera más que la posibilidad de una obligación potencial, que no será definitiva, si no se acompaña de la concurrencia del resto de los requisitos expuestos, que son los que, en definitiva, determinarán, si aquella nace, y, en consecuencia, quien asumirá el papel de acreedor y de deudor de esta obligación.

El concepto de alimentos va sustancialmente unido al estado de necesidad del sujeto. Su finalidad es asistencial, y, por tanto, orientada a satisfacer las necesidades del acreedor de una obligación de alimentos. El estado de necesidad que padece un sujeto, viene determinada por la insuficiencia de medios para subsistir. Por ello, para constatar, si realmente existe una situación de necesidad, y la determinación de la cuantía en que se concreta la obligación, se ha de verificar por el Juez, tanto la carencia actual de medios para atender a su mantenimiento, como la imposibilidad de conseguirlos7.

Junto al estado de necesidad del acreedor, es también presupuesto básico del nacimiento de la obligación de alimentos la posibilidad del deudor de atender a esa necesidad, esto es, disponer de recursos suficientes8.

Una vez que concurren los presupuestos indicados opera de forma automática el nacimiento de la obligación9. Surge ope legis cuando, al existir entre las partes una determinada relación familiar, una de ellas deviene necesitada, pudiendo la otra hacer frente a esa situación. Así la concurrencia de tales requisitos deter-mina el momento a partir del cual la obligación de alimentos es perfecta y, en consecuencia, exigible10. Se dispone en este sentido en el artículo 148.1 del Código Civil que «la obligación de alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos...». De forma que, la obligación de alimentos nace desde la concurrencia de los citados presupuestos y desde entonces, es exigible. Una obligación que se puede cumplir voluntariamente ante la simple reclamación del acreedor; incluso, previo requerimiento extrajudicial.

Si bien, el citado artículo 148.1 parece aparentemente entrar en contradicción cuando a continuación señala que «estos no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda». Se indica un momento distinto para el abono de los alimentos, esto es, para su exigibilidad. Señala MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (2002, 269-274) que, al respecto caben dos interpretaciones en torno al binomio nacimiento y exigibilidad de la obligación de alimentos11. Una primera, supone que, la obligación nace con la necesidad y la obligación es exigible desde ese momento, sin que sea precisa una Sentencia judicial que la determine. El alimentista necesitado tiene derecho a la prestación de alimentos antes de que el juez se pronuncie en la correspondiente resolución, esto es, desde que tiene necesidad de alimentos. No obstante, es posible que el alimentante obligado cumpla voluntariamente con su obligación alimenticia y, en consecuencia, nos encontramos ante un verdadero cumplimiento sin que haya de repetirse lo pagado -en esencia, proceder a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR