STSJ Cataluña , 31 de Diciembre de 2001

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
ECLIES:TSJCAT:2001:16498
Número de Recurso1467/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso N° 1467/97 Partes: EXCAVACIONES TORRES, S.L. Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya Acto administrativo recurrido: Resolución TEARC 19-2-1997 S E N T E N C I A N° 1405/2001 Iltmos. Sres.

PRESIDENTED. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOSDña. CONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZÓN En la Ciudad de Barcelona, a treinta y uno de Diciembre del año dos mil uno. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el exámen del presente recurso contencioso- administrativo, ha pronunciado en nombre de S.M. El Rey la siguiente Sentencia, en la que han sido partes como recurrente la entidad EXCAVACIONES TORRES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Joan E. Dalmau Piza y asistida por el. Letrado D. Jaume Orgué Balcells, y como Administración demandada EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA, representado y dirigido por el Letrado de la Generalitat en la defensa de sus intereses en este proceso, planteado sobre la procedencia y adecuación a derecho del Acuerdo dictado por la Administración de Aduanas de Barcelona, en el que se determinó imponer a la empresa actora la sanción de 600.000 pta y tres meses de inmovilización del vehículo por haber incurrido en la comisión de infracción simple del Art. 55.1.2b) de la Ley 38/92 en relación con el párrafo cegando del Art. 54 del mismo texto legal, a consecuencia de la utilización indebida de gasóleo bonificado tipo C.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Joan E. Dalmau Piza, actuando en nombre y representación de la empresa Excavaciones Torres S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 19 de Febrero de 1997, en la que se desestima la reclamación 1531/96 (y acumuladas 1532/96, 1533/96) formulada por la entidad actora contra el Acuerdo de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona, en el que se aprecia la comisión de infracción simple por uso indebido de gasóleo bonificado y se le imponen las sanciones correspondientes por aplicación de lo dispuesto en el Art. 55.4 de la Ley 38/92, por entender a diferencia del TEARC que no pueden considerarse plenamente acreditados los hechos constitutivos de la infracción que se le atribuye, ya que la presencia de restos del colorante (verde) que se añade al gasóleo bonificado en el depósito del vehículo analizado puede deberse a muchos factores ajenos a la empresa (restos de contaminación en las cubas de transporte operaciones de los distribuidores al por mayor, utensilios poco apropiados empleados por la Guardia Civil para efectuar extracciones y depósitos, etc.), además de que las muestras analizadas en su opinión no cumplen los requisitos exigidos por la Orden de 15 de Octubre de 1993 para poder ser calificadas como de gasóleo C, de todo lo cual no puede desprenderse indubitadamente el uso indebido de gasóleo por la entidad, máxime sí ésta acredita mediante factura la adquisición a CEPSA con anterioridad al control de gran volumen de gasóleo tipo A -no bonificado-, indicativo de que los vehículos de la empresa circularon en fechas posteriores a su compra con este tipo de gasóleo y no con el bonificado. Sobre lo anterior, en el plano formal, se alega por la recurrente como cuestión previa la concurrencia de la caducidad del procedimiento, y se observa la existencia de irregularidades invalidantes en las actuaciones desarrolladas por la Guardia Civil, que a su juicio desvirtúan el valor probatorio de los hechos que se reflejan en las actas levantadas, mostrando finalmente su desacuerdo con la aplicación de la sanción que considera excesiva y carente de motivación respecto a los criterios que han informado su graduación.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se siguió el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo cumplimiento se emplazó y reclamó de la Administración demandada la aportación del expediente administrativo, en el que se contiene la resolución impugnada, que dispone literalmente lo siguiente:

"Este Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, reunido en Sala, acuerda en única instancia desestimar la presente reclamación económico-administrativa y sus acumuladas confirmando el acto administrativo impugnado".

TERCERO

Efectuada la publicación de la interposición del recurso en el B.O.P. de Barcelona de 3 de Octubre de 1997, y habiendo sido legalmente emplazadas ambas partes para su comparecencia en autos, se dedujo la correspondiente demanda en el citado recurso, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, esencialmente fundados -como ya se ha expuesto- en la irregularidad, sustancial de las actuaciones y en la falta de acreditación de la comisión de la infracción apreciada, suplicaba que se dictara sentencia dando lugar a la nulidad de la Resolución objeto de recurso, así como a los Acuerdos sancionatoriós de la Administración de Aduana e Impuestos Especiales por presunto uso indebido de gasóleo de que traen causa, dejando sin efecto las sanciones impuestas, con todas las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.

CUARTO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que se dictara Sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto por entender plenamente conforme a derecho la Resolución impugnada, así como el desarrollo de las actuaciones previas de examen de los vehículos, toma de muestras y análisis demostrativos de la presencia en cantidades importantes de residuos indicativos de la existencia en dichos depósitos de gasóleo bonificado, lo que fundamenta válida y coherentemente la apreciación de la infracción de uso indebido de gasóleo en maquinaria para fines distintos de los amparados por la bonificación, y asimismo correcta la graduación de la sanción impuesta, en atención a la existencia de reiteración en los hechos por tratarse de tres vehículos en los que los análisis detectan la existencia de gasóleo bonificado en sus depósitos, por tanto con distinta gravedad que la que corresponde al tipo en su nivel mínimo, ni más allá del establecido por distinción...

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