STS, 18 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6876
ProcedimientoD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores reseñados al margen, el recurso de casación que con el número 5846/97, que ante la misma pende de resolución, interpuesta por la Administración General del Estado, asistida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava de la Audiencia Nacional, sobre indemnización de daños y perjuicios causados con ocasión de asistencia sanitaria, habiendo comparecido como recurrida el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García, que actúa en nombre y representación de Doña Guadalupe ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado sentencia con fecha 13 de mayo de 1.997, en el recurso número 239/97, en la que aparece el fallo, que, literalmente copiado dice: "PRIMERO.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Dª. Guadalupe , contra la desestimación presunta de solicitud de indemnización y en consecuencia declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración y condenar al Ministerio de Sanidad y Consumo a que satisfaga a la actora la cantidad de 7.000.000 pts. (siete millones) como indemnización de perjuicios. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, interpone recurso de casación, solicitando de la Sala de instancia, tenga por preparado el recurso y emplace a las partes para que en el término de treinta días comparezcan ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a la que deberá remitirse las actuaciones y el expediente administrativo, lo que así acuerda la Sala de instancia mediante Providencia de fecha 13 de junio de 1.997.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se da traslado por plazo de treinta días al Abogado del Estado a fin de que manifieste si sostiene o no el recurso preparado. Presentando con fecha 4 de septiembre de 1.997, escrito en el que tras exponer los antecedentes, requisitos legales y motivos de casación que considera oportunos, termina suplicando a la Sala se sirva admitir el recurso y dictar Sentencia por la que se estime el recurso, casando y revocando la de instancia, declarando la desestimación del recurso sin perjuicio de la anulación del acto administrativo impugnado retrotrayendo las actuaciones al objeto de que se interese por el departamento ministerial la emisión del dictamen del Consejo de Estado.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García, presenta escrito con fecha 20 de junio de 1.997, en nombre y representación de Doña Guadalupe , a fin de que se le tenga por comparecido y parte, en concepto de recurrido. La Sala le tiene por comparecido y parte y le da traslado del escrito de interposición del recurso de casación a fin de que en el plazo de treinta días formalice su escrito de oposición, lo que así verifica presentándolo con fecha 6 de mayo de 1.998, en el que tras alegar lo que estima conveniente a su derecho, termina suplicando a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, confirmando la Sentencia recurrida.

QUINTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, se señala, posteriormente, el día 11 de septiembre de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso es impugnada la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, a medio de la cual fue estimado el recurso interpuesto contra la denegación presunta de la indemnización solicitada, por el concepto responsabilidad patrimonial de la Administración, al Instituto Nacional de la Salud, en razón de los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la asistencia sanitaria dispensada a la demandante en el Hospital Central de Asturias, y para basamentar el recurso y alcanzar la casación suplicada, se articula, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, un único motivo casacional, en el que se imputa a la sentencia impugnada la infracción del artículo 22.12 de la Ley de 22 de abril de 1.980, del Consejo de Estado, así como de la doctrina de este Tribunal Supremo proclamada, entre otras sentencias, en la de 13 de junio de 1.988, arguyendo en esencia que la omisión del preceptivo informe establecido en el precepto invocado es determinante, toda vez que según el artículo 53.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo no es posible su convalidación, de la nulidad del acto presunto, cabiendo sólo la retroacción de las actuaciones al objeto de que se emitiera el correspondiente y legal informe del Supremo Organo Consultivo, como requisito previo a la decisión jurisdiccional.

SEGUNDO

El único motivo casacional articulado en los términos que dejamos expuesto, deviene de todo punto carente de fundamento y, por ende, improcedente, pues aunque sea cierto que la temática suscitada por el Abogado del Estado motivó alguna fluctuación jurisprudencial, es lo cierto que la misma quedó hace tiempo superada por este Tribunal Supremo, al haberse dictado una multitud de sentencias al respecto, (por todas las dictadas en 15 de octubre de 1.990, 9 de marzo de 1.992, 17 y 24 de enero de 1.995, 28 de abril de 1.998 y 26 de abril de 1.999) en las que hemos establecido que <<... el="" r="" de="" impugnaci="" resoluciones="" presuntas="" no="" consiente="" como="" soluci="" la="" nulidad="" actuaciones="" y="" retroacci="" del="" expediente="" administrativo="" para="" que="" se="" cumpla="" preceptivo="" dictamen="" alto="" organo="" consultivo="" sino="" exige="" enjuiciamiento="" las="" cuestiones="" sustantivas="" conectando="" esta="" conclusi="" con="" derecho="" todo="" ciudadano="" a="" un="" proceso="" sin="" dilaciones="" indebidas="" efectividad="" tutela="" judicial="" proclamada="" en="" art="" constituci="">>.

TERCERO

La doctrina literalmente transcrita en la motivación jurídica anterior es determinante de que resultase improcedente la pretendida retroacción de actuaciones, en tanto que correcto el enjuiciamiento del fondo del asunto planteado, sobre el cual no se hace cuestión en el escrito interpositorio y por ello deviene obligada la desestimación del recurso, en cuanto la sentencia impugnada no incide en las infracciones acusadas por la parte recurrente, así como la imposición de las costas causadas a la misma, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de mayo de 1.997, por la cual fue estimado el recurso número 239 de 1.997, interpuesto contra la denegación presunta de la indemnización solicitada, al Instituto Nacional de la Salud, en razón de los daños y perjuicios causados con ocasión de la asistencia sanitaria dispensada a la demandante, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

13 sentencias
  • STS 8/2012, 25 de Enero de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 25 Enero 2012
    ...de cada uno establecidos por la jurisprudencia anterior a la Ley de Ordenación de la Edificación ( STS de 20 de junio de 1991 , 18 de septiembre de 2001 y 8 de febrero de 2001 ), y cuya correcta aplicación hubiera debido provocar la estimación de sus alegaciones. TERCERO.- Se basa en la inf......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 2 de Enero de 2003
    • España
    • 2 Enero 2003
    ...las S.S.T.S. de 15 de octubre de 1990, 9 de marzo de 1992, 17 y 24 de enero de 1995, 28 de abril de 1998, 26 de abril de 1999 y 18 de setiembre de 2001. En nuestro caso, la Administración se negó a valorar la posibilidad de prórroga de acuerdo con los principios que rigen la misma, y esa il......
  • SJS nº 3 34/2023, 20 de Marzo de 2023, de Oviedo
    • España
    • 20 Marzo 2023
    ...de las normas que contienen el régimen jurídico del derecho en cuestión ( SSTS 24-1-1996 [RJ 1996, 193 ]; 3-2-1998 [RJ 1998, 1430 ] y 18-9-2001 [RJ 2001, 8448], con abundante cita En caso de que se susciten problemas que trasciendan de la apreciación de la existencia de lesión de la liberta......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 2 de Enero de 2003
    • España
    • 2 Enero 2003
    ...las S.S.T.S. de 15 de octubre de 1990, 9 de marzo de 1992, 17 y 24 de enero de 1995, 28 de abril de 1998, 26 de abril de 1999 y 18 de setiembre de 2001. En nuestro caso, la Administración se negó a valorar la posibilidad de prórroga de acuerdo con los principios que rigen la misma, y esa il......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR