STS, 23 de Enero de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:126
Número de Recurso4736/2002
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4736/2002 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contra sentencia de fecha 20 de Marzo de

2.002 en el recurso 1024/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03/1024/00 interpuesto por la representación de

D. Jose Enrique, contra la Resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Jose Enrique, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por entender vulnerados los arts. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y art. 24.1 Constitución Española .

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras, en concreto, los arts. 24.1 Constitución Española y 67 de la Ley de la Jurisdicción.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal, considera vulnerados los arts. 9.3 y 14 de la Constitución

Cuarto, Quinto y Sexto.- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de las normas del ordenamiento y jurisprudencia que determina

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 de Enero de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Jose Enrique se interpone recurso de casación contra sentencia dictada el 20 de Marzo de 2.002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mismo contra Resolución del Ministerio de Justicia de 20 de Julio de 1.999, denegando reclamación de indemnización por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

La Sala de instancia en el segundo fundamento jurídico de su sentencia recoge en primer lugar las peticiones que el actor había formulado en su demanda, a saber:

"Que se declare 1) Nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto de este recurso. 2) Si es normal o anormal que habiendo proveído la Sección 7ª de la A. de Valencia que resolvería en el acto de la vista, sobre la nulidad de actuaciones alegada; la Sección 9ª para no aclarar ni resolver, no obstante haber sido reiterado "in voce" en el acto del Informe y otros ofrecimientos, mire para el lado contrario de lo que predica el Rollo. 3) Si es normal o anormal que la Sección 9ª, no habiendo podido tener delante otros documentos que la Providencia, la Certificación, la apócrifa sentencia y el escrito de esta parte, reiterado todo ello en el acto del informe emitido en la vista, se resuelva si se ha derivado o no derivado responsabilidad patrimonial. 4) Si es normal o anormal el funcionamiento de la Sección 9ª de la A. de Valencia que diga en su resolución de fecha 10-04- 1.997, queriendo amparar el anormal funcionamiento de la misma que diga: "Que de tales hechos no ha tenido conocimiento hasta ese día". Reconocimiento implícito y contundente se podrá decir más alto; pero más claro no cabe. 5) Si es normal o anormal que admitido Recurso de Revisión y no habiendo tenido el Ponente delante otros documentos que los señalados con los número 7,8; las Escrituras que acreditan han sido declarados derechos, con una apócrifa sentencia, favor de personas no legitimadas en el proceso, que niega ratificar los documentos nº (7 y 8), que se pide la celebración vista y niega que se haya suplicado; para no aclarar ni entrar a resolver declara impertinente el recurso, tras admitida la prueba y probado ser cierto cuanto está alegado, cuando viene precedida, a mayor abundamiento del criterio del propio TS. que entendió la existencia de la posible nulidad de nulidad de actuaciones. 6) Si es normal o anormal que el TC. diga que el TS. no nos ha dado la razón por no haberla sabido pedir, para así eludir, una vez más pronunciarse sobre la cuestión de fondo. 7). Si es normal o anormal que el, CGPJ eludiendo el problema funde su razonamiento en que la postura del justiciable es radical. Como colofón: la responsabilidad patrimonial planea sobre la cuestión a dilucidar siguiente: Siendo un hecho incuestionable que del Juzgado nº 1 de Orihuela salió un escrito fechado el día 4-11-1 .989, sin Juez, sin firma de Juez y sin firma de Secretario, con efectos jurídico-materiales, faltando los más elementales principios de seguridad jurídica, se plantea como primera y principal cuestión, como conditio sine qua non, si no existiendo un hecho cierto y verdadero en que apoyar posteriores actuaciones judiciales, cabía o no cabía dictar resoluciones, sin antes resolver la nulidad y, no habiéndolo hecho, por ende, la responsabilidad derivada del normal-anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Hechas las declaraciones que preceden. 8) Se reconozca el derecho del demandante a ser indemnizado. 9) Se condene a la Administración Pública a la indemnización de los daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en periodo de ejecución de sentencia".

El actor argumentaba que la sentencia dictada en su día por la jurisdicción civil era nula de pleno derecho por incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 364 LECivil, 251 y 252 del mismo texto legal, y 259 de la LOPJ, al no haber sido firmada por el juez que supuestamente la dictó y de esa nulidad debían derivarse las consecuencia a ello inherentes, por las que reclamaba.

El Tribunal "a quo" desestima el recurso contencioso-administrativo con la siguiente argumentación:

"En el presente recurso se invoca como fundamento de la indemnización solicitada el deficiente funcionamiento en cuanto a la actuación del Juez, por lo que invocando el régimen general de responsabilidad patrimonial y el específico del funcionamiento de la Administración de Justicia, entendiendo que en todo casos se trata de una responsabilidad objetiva y que existe relación de causa a efecto entre la actuación judicial y el perjuicio invocado, se mantiene la pretensión indemnizatoria.

En esta situación, lo primero que ha de significarse es que, a diferencia del régimen general, cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia no basta con la simple relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el perjuicio invocado, sino que es preciso que el funcionamiento de la Administración de Justicia haya sido anormal, como se desprende de los preceptos antes examinados, y que entiende suficiente la relación causa a efecto entre la actuación judicial y el prejuicio que se invoca no encuentra amparo en la normativa aplicable y por lo tanto carece de viabilidad.

Es necesario, por lo tanto, que se invoque y acredite la existencia del funcionamiento anormal, pero este no puede identificarse con la discusión o discrepancia sobre las valoraciones jurídicas realizadas por el órgano jurisdiccional, tanto en los aspectos procesales como sustantivos, cuya corrección ha de propiciarse mediante el ejercicio de los correspondientes recursos, tanto ante los propios órganos jurisdiccionales como ante el Tribunal Constitucional si se entiende que afecta a derechos susceptibles de amparo por dicho Tribunal y, tras esa vía impugnatoria, para que tales discrepancias valorativas tengan trascendencia a efectos de la acción de responsabilidad patrimonial, será preciso que exista una previa declaración de error judicial que habilite para el ejercicio de dicha acción, mientras que la vía del funcionamiento anormal queda reservada a la apreciación del mismo, que no depende del acierto o error sustantivo o procesal de la decisión judicial, sino de las circunstancias en que se ha desarrollado tal actuación, siendo un ejemplo claro las dilaciones indebidas.

Pues bien, el presente caso, como resulta del planteamiento de la demanda que se ha sintetizado antes, el recurrente funda sus alegaciones en lo que considera deficiente actuación del Juez que encabeza la Sentencia de instancia civil, cuya nulidad dice tanto de hacer valer por vía de Recurso de Apelación ante la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia y extraviada la documentación al transportarla a la Sección 9ª de la misma, reproduciendo la petición en el acto de la Vista Oral y no resuelta en la Sentencia correspondiente. Siendo de añadir que planteado recurso de Revisión ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo fué declarado improcedente por Sentencia de 17 de enero de 1.997 e interpuesto recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional fué inadmitido por su Auto de 2 de junio de 1.997 . Siendo oportuno señalar que la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia por su Auto de 10 de Abril denegó el incidente de nulidad en su día planteado y tras nueva petición de 17 de Marzo de 1.998 lo inadmitió por resolución de 31 de Marzo siguiente. Como es de ver el recurrente tras la denuncia de nulidad de la Sentencia, agotó todos los recursos que las leyes procesales dan opción, agotando las instancias ordinarias de la Sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia. En la valoración de esta resolución lo que concreta la litis, como la valoración del acierto de la resolución judicial y no en el desarrollo de la actividad judicial, que se ha producido en tiempo y forma, pues lo que se discute es el resultado del juicio valorativo que de los hechos, pruebas y las normas jurídicas se plasma en la resolución jurisdiccional, es decir, si tal resolución es acertada o errónea, para lo cual y a efectos de exigencia de responsabilidad es preciso que recaiga la previa declaración judicial del error, como establece el art. 293 de la L.O.P.J ., lo que significa cuestionar el acierto de tales resoluciones en su contenido, es decir, sus pronunciamientos y no el desarrollo formal de la actividad judicial.

Ello lleva por sí sólo a la desestimación de este recurso, ya que no se aprecia funcionamiento anormal y no existe declaración previa de error judicial, en los términos exigidos por la Ley, para accionar de responsabilidad patrimonial.

No obstante, ha de señalarse que para que del daño resulte indemnizable es preciso que sea, probado, real, actual y económicamente evaluable, siendo que el recurrente se limita, a referir genéricamente la extensión de la finca y accesorios, por lo que se trata de meros daños no probados o eventuales que no encuentran amparo en la responsabilidad patrimonial, por lo que también por este motivo sería de desestimar el recurso."

SEGUNDO

El actor formula seis motivos de recurso de casación. El primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el art. 24 de la Constitución, en relación con el art. 6.1 de la Convención Europea que vienen a imponer la obligación de que el litigio sea visto por el juez predeterminado por la ley. Alega que la sentencia que se dictó en el Juzgado de Primera Instancia de Orihuela, no estaba firmada por el juez que se decía que la había dictado, que además como juez en funciones no aparecía designado en dicho procedimiento, y por tanto esa ausencia de firma en la sentencia recaída en el procedimiento civil por parte del juez que supuestamente la había dictado, determinaría su nulidad.

El segundo motivo al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, alega una vulneración del art.

24.1 de la Constitución, por una supuesta incongruencia de la Sentencia recurrida, al considerar que no se resolvieron por el Tribunal "a quo" todas las cuestiones planteadas, y en concreto la cuestión básica de la que se derivaban las demás, a saber si podía reputarse o no como legalmente existente la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de Orihuela, y ello por cuanto constatada la nulidad de la sentencia, se derivaba necesariamente un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, funcionamiento anormal este que era la base de su pretensión, que no se fundamentaba en la posible existencia de un error judicial sobre el que se pronuncia, para rechazarlo la sentencia de instancia.

En el tercer motivo de recurso se alega una vulneración del derecho a la igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución, y el principio de seguridad jurídica, reiterando la argumentación sobre la ausencia de firma en la sentencia dictada por el Juzgado de Orihuela que sin duda alguna comportaría un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. En el cuarto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d ) de la Jurisdicción, se alega vulneración de la jurisprudencia que cita en relación a la exigencia de que las sentencias dictadas estén firmadas y que no exista una vulneración del principio de fe pública, de tal forma que la ausencia de la citada firma, hubiera debido comportar que de oficio se declarase su nulidad, por ser absolutamente inexistente.

En el quinto motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se reitera la argumentación contenida en el anterior motivo, reputando vulnerada la jurisprudencia que cita, según la cual la nulidad de las actuaciones judiciales, como sería el que una sentencia no estuviese firmada, careciendo consiguientemente de valor, debía ser apreciada de oficio.

En el sexto motivo de recurso se alega una vulneración del art. 6.1 de la Convención Europea y art. 1 del Protocolo Adicional nº 1 ; artículos 9, 14, 24.1 y 2; 33.3; 103; 106 y 121 de la Constitución y jurisprudencia que cita, al entender que la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia de Orihuela comportaría una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, al no haber sido dictado por el juez al que le correspondería, ni constar al no estar firmada quien fue el juzgador que la dictó efectivamente.

TERCERO

Así planteados los motivos de recurso, resulta necesario realizar unas obvias consideraciones previas, y es que atendida la naturaleza del recurso de casación, el mismo y los motivos que en su ámbito se formulen, deben hacer referencia a las vulneraciones de normas o doctrina jurisprudencial imputables a la sentencia recurrida, en este caso la dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que se pronuncia sobre la adecuación a derecho de la Resolución dictada el 17 de Julio de 2.000 por el Ministro de Justicia, confirmando la dictada por ese mismo órgano el 20 de Julio de 1.999, desestimando la pretensión formulada por el actor el 30 de Julio de 1.997.

El recurrente basaba su reclamación en vía administrativa en el "anormal funcionamiento de las oficinas judiciales", alegando para ello que en el ámbito de un procedimiento seguido bajo el número 192/87 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Orihuela, en el que aparecía demandado el recurrente, se dictó sentencia encabezada por un Magistrado que ni aparecía como titular, ni suplente, ni en prórroga de jurisdicción y que además no fue firmada por juez alguno. Añade que contra dicha sentencia interpuso recurso ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, quien declinó la competencias en favor de la Sección Novena de la misma Audiencia, la cual según él, al dictar Sentencia no se pronunció sobre la nulidad de la sentencia de instancia que había dictado. El Tribunal Supremo, desestimó el recurso de queja interpuesto contra el Auto por el que se denegaba la casación contra dicha sentencia, y el Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de amparo interpuesto contra ese Auto. Posteriormente se interpuso recurso de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo que fue inadmitido, como lo fue un segundo recurso de amparo interpuesto, entendiendo por tanto el recurrente que al no pronunciarse ningún órgano judicial sobre la nulidad solicitada en relación a la sentencia dictada por el órgano de primera instancia, se habría producido un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, y unos daños derivados de la parte dispositiva de la Sentencia dictada por el Juzgado Civil, sentencia esta cuya nulidad siempre se habría postulado, y en cuyo estudio no habrían entrado los órganos jurisdiccionales ante los que formuló los recursos oportunos.

El actor en su escrito solicitando su reclamación en vía administrativa y posteriormente en el que formula recurso de reposición contra la resolución del Ministerio de 20 de Julio de 1.999, señala que solicita la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, no por error judicial, sino por funcionamiento anormal. En la demanda se hace mención al art. 292 de la LOPJ y se reclama la responsabilidad patrimonial alegando funcionamiento anormal de la Administración de Justicia argumentando que no tiene que soportar las consecuencias de una sentencia que debió ser declarada nula. La Sala de instancia rechaza que haya habido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y excluye también la procedencia de una posible reclamación sustentada en un error judicial al no existir una previa declaración de este.

Es evidente, por tanto, que el debate en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, a la vista de la reclamación del actor se circunscribe como hace el Tribunal "a quo" a determinar si existió o no una responsabilidad patrimonial derivada de un supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y en modo alguno cabe acudir a esta vía de la responsabilidad patrimonial para cuestionar los pronunciamientos recaídos en la jurisdicción civil, en relación a la cabida de la finca registral 670 del antiguo Registro de la Propiedad de Orihuela, hoy Torrevieja.

El art. 292 de la LOPJ dice: "Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derechos a un indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor con arreglo a lo dispuesto en este título". El citado art. 292 LOPJ distingue dos causas de responsabilidad: el error judicial y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y dentro de estas hay un supuesto específico de error judicial que es el relativo a la prisión provisional regulado en el art. 294 LOPJ . No está de más tener en cuenta lo dicho por esta Sala entre otras en su Sentencia de 18 de Abril de 2.000 (Rec. 1311/1996) y de 21 de mazo de 2.006 (Rec.263/2002), cuando argumenta:

"El error judicial consiste, en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 16 de junio de 1995, 6 de mayo de 1996, 26 de junio de 1996 y 13 de julio de 1999, entre otras, y sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992 ) en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el ordenamiento jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial (sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 2 de julio de 1999 ). El funcionamiento anormal abarca, por su parte, cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el de error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado.

No cabe duda de que, como dice la sentencia de 17 de febrero de 1999, el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."

CUARTO

Hechas las anteriores consideraciones previas y entrando ya en el concreto estudio de los motivos de recurso formulados, resulta evidente que tanto el primero como el tercero, cuarto, quinto y sexto, hacen referencia a vulneraciones que se imputan no a la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que es a la única a que se pueden imputar en el marco del recurso de casación, sino a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Orihuela, a cuya nulidad el actor se refiere en todo momento, y de la que hace derivar un supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que se derivaría del hecho de que la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no fue apreciada ni por la Audiencia Provincial de Valencia, ni por el Tribunal Supremo, ni por el Tribunal Constitucional, al resolver los recursos que contra ella sucesivamente se plantearon.

Así en el primer motivo, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se hace referencia a defectos formales generadores de indefensión, pero no en relación al procedimiento seguido en la tramitación el recurso contencioso administrativo o en la sentencia ahora objeto de recurso como hubiera sido indispensable, sino en relación a la referida sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Orihuela, sobre la que se argumenta su inexistencia y nulidad. Formulado en esos términos el motivo de recurso, el mismo debe ser desestimado.

En los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto formulados al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se hacen consideraciones sobre vulneraciones de preceptos y de jurisprudencia, que se habrían producido al dictarse la sentencia del Juzgado Civil de Orihuela, en cuanto supuestamente no firmada y no dictada por el juez predeterminado por la ley, así como en su caso por los demás órganos jurisdiccionales que en el curso del procedimiento civil no apreciaron su nulidad. Pero tampoco tales vulneraciones de concreto preceptos se imputan en los referidos motivos de recurso, tal y como vienen formulados, a la sentencia ahora recurrida, en la que se razona por qué no cabe una responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, y por tanto deben ser desestimados.

En efecto, el actor pretendía al interponer su recurso contencioso-administrativo que por la vía de solicitar la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que únicamente podía examinar la adecuación o no a derecho de la actuación administrativa rechazando dicha responsabilidad al no apreciar el funcionamiento anormal pretendido, entrase a examinar supuestos defectos tanto formales como de fondo de las resoluciones dictadas en la jurisdicción civil. Es obvio que en modo alguno podía formularse tal pretensión en el marco del recurso contencioso administrativo, y no cabe tampoco ahora que en esta sede casacional se formulen motivos de recurso en los que se alegan vulneraciones imputables a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Orihuela y que fueron planteadas en el ámbito de los correspondientes recursos que contra la misma se impusieron en el seno de la jurisdicción civil. QUINTO.- Unicamente en el segundo motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se imputan vulneraciones a la sentencia recurrida, alegándose una infracción del art. 24 de la Constitución por su supuesta incongruencia, en cuanto aquella no se habría pronunciado sobre la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Orihuela.

Hemos dicho ya que no cabe acudir al ámbito del recurso contencioso administrativo para solicitar la nulidad de una sentencia dictada en el ámbito de la jurisdicción civil, solicitud que fue formulada en todas las instancias procedentes en el ámbito de aquel procedimiento, sin que hubiera encontrado acogida en ellas, por las razones que en cada caso se reputaron procedentes por la Audiencia Provincial de Valencia, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional.

Es sabido que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas - incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo, entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

El actor considera que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia, por cuanto no entró a conocer sobre la "anormalidad" de la Sentencia dictada en el procedimiento civil, anormalidad que no sería un supuesto error, sin que comportaría una "nulidad ipso iure". Añade que su demanda se funda en el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y no en un error judicial, por lo que el tribunal "a quo" hubiera debido entrar a examinar una sentencia, que por ser inexistente según el recurrente, determinaría no el supuesto de error, sino el de funcionamiento anormal de la Administración de justicia respecto al cual el Tribunal "a quo" no se habría pronunciado.

De la transcripción que se ha hecho de la sentencia recurrida, resulta claro que esta relata todas las incidencias que en las distintas etapas del procedimiento civil y ante el Tribunal Constitucional se plantearon en relación a la citada sentencia dictada por el Juzgado de Orihuela y las diferentes resoluciones que en las mismas se produjeron, señalando expresamente el tribunal sentenciador que en el fondo el actor está planteando el acierto de aquellas resoluciones judiciales y después de haber diferenciado entre los supuestos de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, expresamente motiva que no aprecia un funcionamiento anormal, confirmando así la resolución administrativa. En definitiva aun cuando la sentencia de instancia, por las razones que expone considera que en su caso el supuesto por el que podría reclamarse es el del error judicial, lo que no sería procedente al no haber la necesaria previa declaración, también expresamente niega que haya un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, motivando al efecto que la actuación judicial en las distintas instancias del procedimiento civil en relación a la petición de nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se realizó en tiempo y forma.

Al pronunciarse en esos términos la sentencia de instancia, es obvio que no se incurrió en ningún género de incongruencia, siendo el actor quien incurre en evidentes contradicciones, tanto en este motivo como en los otros a los que nos hemos referido, pues sosteniendo como lo hace que reclama por un supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, toda su argumentación va dirigida a justificar la nulidad de la sentencia dictada en el procedimiento civil, y ello evidenciaría, según él, que no actuaron con arreglo a derecho las instancias superiores que no apreciaron esa nulidad, que como dice en su quinto motivo de recurso, entiende hubiera debido ser apreciada incluso de oficio. Es evidente, pues, que con toda claridad en su argumentación subyace la constatación de un supuesto error judicial, error al que el mismo no se remite, sabedor de que hubiera sido necesaria la previa declaración del mismo, tal y como señala la Sala de instancia.

El segundo motivo de recurso debe igualmente ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina la imposición de una condena en costas al recurrente, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, fijándose en quinientos euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contras sentencia dictada el 20 de Marzo de 2.002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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