STS, 12 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2002:8358
Número de Recurso6994/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 6994/1.998 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Catalunya en la representación que de ésta ostenta contra sentencia de fecha 3 de Marzo de 1.998 dictada en pleito número 497/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Zulueta Cebrian en nombre y representación de D. David

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), ha decidido:

  1. ) Estimar en parte el recurso.

  2. ) Anular los actos del Jurado a que se contrae la litis, y definir el justiprecio en cuestión en la suma de 89.900.712 ptas. (incluido el porcentaje de afección).

  3. ) No hacer pronunciamiento expreso sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Generalitat de Catalunya presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 29 de Mayo de 1.998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte en su día sentencia estimatoria de la presente Casación, por la que estimando el motivo único del presente recurso, case y anule la sentencia recurrida y declare en consecuencia, ajustada a Derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de 7 de Febrero de 1.994, que desestimó el recurso de reposición deducido en su día contra una anterior resolución de 7 de Octubre de 1.993 que fijó en la cantidad de 51.682.424 Pta./Ha (incluido el porcentaje de afección) el justiprecio expropiatorio de las fincas núm. NUM000 a NUM001 del término municipal de Granollers.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por el Procurador Sr. de Zulueta Cebrian en nombre y representación de D. David se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala acuerde la desestimación del recurso interpuesto con imposición de las costas a la parte recurrente.

Habiendo dado al Sr. Abogado del Estado traslado para formular oposición, éste presentó escrito de fecha 15 de Octubre de 1.999 por el que manifiesta que se abstiene de evacuar el trámite, suplicando a la Sala provea de conformidad.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Articula la recurrente un único motivo de casación por infracción del artículo 49 del Real Decreto Legislativo 1/92 en relación con el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, por cuanto, dice, tratándose de terrenos no urbanizables el valor aplicable es el valor inicial sin que puedan tenerse en consideración expectativas urbanísticas y la Sala "a quo" al asumir el dictamen pericial que fija un valor de 9.000.000 de Ptas/Hª tomando en cuenta tales expectativas, frente al valor puramente agrícola que cifra en 4.540.933 Ptas.

El problema de las expectativas urbanísticas en las expropiaciones de suelo no urbanizable durante la vigencia del Real Decreto Legislativo 1/92 ha sido tratado por esta Sala en la sentencia de 20 de Junio de 1.997 en la que se establece que no puede afirmarse con carácter general que la prohibición de incluir expectativas urbanísticas en el valor del terreno no urbanizable o urbanizable no programado, al menos si se entiende como la no valoración del terreno en función de usos distintos de los derivados de su rentabilidad agraria, no admita excepciones.

El artículo 49 de la Ley del Suelo prescribe, ciertamente, efectuar la valoración del suelo no urbanizable ‹›. En principio, este precepto ordena no tener en cuenta las llamadas expectativas urbanísticas, esto es, las posibilidades, futuras e hipotéticas, que el terreno puede tener, por determinadas circunstancias (proximidad a núcleos urbanos, situación o interés especial y otras) de ser utilizado, mediando la oportuna modificación del planeamiento, para una finalidad urbanística.

Entendidas en este sentido, la inclusión de expectativas urbanísticas en el terreno no urbanizable a efectos de valoración puede, exclusivamente durante la vigencia de la Ley del Suelo de 1.992 y del sistema de valoración que introduce, estimarse gravemente contraria a sus prescripciones.

Sin embargo, el concepto expectativas urbanísticas no es un concepto unívoco y presenta otras acepciones y permite diferentes matizaciones cuya existencia impide proclamar como imperativa con carácter absoluto y general su exclusión de la valoración del suelo no urbanizable.

Existe cuando menos un supuesto en el que, en el momento de justipreciar los bienes, la clasificación del terreno como no urbanizable no impone necesariamente que haya de valorarse el terreno exclusivamente en función de su aprovechamiento agrario. Se trata de aquél en que de las determinaciones autorizadas por la norma sectorial y concretadas por el planeamiento que realiza la clasificación se desprende que le compete un uso específico de otro orden. El destino del suelo no depende sólo del título que formalmente se le atribuya como no urbanizable -pues esta categorización no tiene más significado que el encaminado a preservarlo del proceso urbanizador, excluyéndolo de toda forma de propiedad urbana derivada de los usos constructivos o edificatorios característicos de este tipo de propiedad-, sino también de la determinación de los usos a los que con carácter sectorial puede ser orientado.

Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia de 20 de Marzo de 1.997, el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de Junio (según el cual ‹ o denominación equivalente atribuida por la legislación autonómica, no podrán ser destinados a fines distintos del agrícola, forestal, ganadero, cinegético y, en general, de los vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, conforme a lo establecido en la legislación urbanística y sectorial que los regule, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.») ‹...] que condicione las diversas competencias sectoriales autonómicas susceptibles de incidir sobre ese territorio y al que, desde una óptica estrictamente urbanística, el T.R.L.S. califica de suelo no urbanizable.»

Tras esta sentencia del Tribunal Constitucional ha quedado establecido que la labor de determinar los usos del suelo con arreglo a un determinado modelo urbanístico no compete al Estado (quién, en este punto, debe limitarse a fijar las normas sobre valoración del suelo en la expropiación y las grandes categorías con arreglo al cual debe clasificarse), sino que la normativa estatal sobre las limitaciones que afectan al suelo no urbanizable tiene una finalidad meramente preservadora, pero no impide un amplio margen al legislador autonómico no sólo para delimitar el suelo, sino para atribuirle fines que, sin ser estrictamente agrarios, sean acordes con el aprovechamiento de los recursos naturales del terreno, manteniendo su preservación del proceso urbanizador.

El valor que al terreno puedan añadir estos posibles usos no puede considerarse como introducido en atención a su posible utilización urbanística, pero no debe excluirse que en algún caso pudiera ser concebido como la actualización de una expectativa ajena a su rendimiento agrario valorable en un procedimiento de expropiación. No puede asegurarse, dada la imprecisión del término ‹› que el actor pretende que incorporemos al fallo (al menos si se entiende en una acepción distinta a la estricta antes examinada), que en alguna ocasión estos usos no puedan considerarse como producto de expectativas consolidadas de esta naturaleza, por hallarse, por ejemplo, en relación instrumental con áreas urbanizadas del suelo.

Otro supuesto puede imaginarse en que la clasificación formal del terreno como no urbanizable no permite excluir a priori que se tengan en cuenta expectativas urbanísticas. Es aquél en que el legislador sectorial autonómico mantenga la clasificación del bien como no urbanizable durante la expropiación, pero ésta se produzca con la previsión del cambio de clasificación expreso o tácito en función de una utilización ligada a un proceso de urbanización. En este supuesto, en efecto, y atendiendo a las circunstancias de cada caso, debería estudiarse si la inclusión en el valor de las expectativas urbanísticas no comporta, -en lugar de una consideración de la posible utilización urbanística del terreno vedada por la ley-, un cálculo de su valor adecuado a los usos previstos para el futuro, pero ciertos en cuanto a su realización.

Obsérvese que, en supuestos como los que hipotéticamente hemos planteado, y en otros análogos que pudieran traerse a colación, la valoración del terreno con arreglo a una rentabilidad ajena a la estrictamente agraria no sería contraria a lo ordenado en el Texto Refundido de la Ley del Suelo sobre determinación del valor inicial con arreglo a los criterios para la determinación de los valores catastrales (pues el artículo 68.2, último párrafo de la Ley de Haciendas locales, permite tener en consideración, además de los factores técnico-agrarios y económicos, ‹›), ni a la prohibición de tomar en consideración la posible utilización urbanística del terreno, puesto que se trataría de valorar aprovechamientos ya reconocidos, bien de orden no estrictamente urbanístico, bien de carácter urbanístico pero correspondientes a una nueva clasificación del terreno ordenada por la Ley para ejecutar las actuaciones motivadas por la causa expropiandi.

En el caso que nos ocupa no nos encontramos ante ninguno de los supuestos excepcionales a que nos hemos referido ni ante uno análogo, las expectativas urbanísticas que computa el perito, y que la Sala "a quo" asume, derivan de posibilidades futuras e hipotéticas en razón de la distancia de los terrenos expropiados al núcleo urbano de Granollers, por tanto la sentencia infringe el precepto invocado y el motivo debe ser estimado.

Consecuencia de lo anterior es la estimación del motivo por lo que debe procederse a la resolución de la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate, que se ciñe al valor del suelo dado que los restantes conceptos justipreciados no han sido combatidos y por tanto deben mantenerse en los términos fijados por el Tribunal "a quo".

Así las cosas nos encontramos con que el perito fija razonadamente como valor agrícola de la Hª la cantidad de 4.540.933 ptas. hoy 27.291,55 euros (S.E.U.O.), en tanto que el Jurado fijaba en valor del suelo de 5.000.000 ptas. Hª - actualmente 30.050,60 euros (S.E.U.O.)- acudiendo ambos al método de capitalización.

En consecuencia habida cuenta que el recurrente propugna que se mantenga el valor dado por el Jurado, atendido el principio de interdicción de la "reformatio in peius" habrá de asumirse el valor del suelo en 30.050,60 euros la Hª., lo que supone un valor total del suelo de 213.740,93 euros (S.E.U.O.), resultado de multiplicar el valor de la Hª por 7,1127 Hª expropiadas, a la que habrá de sumarse las cantidades reconocidas en instancia por otros perjuicios y que se cifran en 15.051.965 ptas. (90.464,13 euros) (S.E.U.O.) por perjuicios a la explotación ganadera, 6.533.372 Ptas. (39.268,52 euros) (S.E.U.O.) por disminución de valor agrícola y 1.100.000 de ptas. (6611,13 euros) (S.E.U.O.) por otros perjuicios incluido coste de drenajes, lo que arroja un justiprecio total de 310.816,19 euros (S.E.U.O.) cantidad que se incrementará en el 5% de afección sobre el justiprecio del suelo (213.740,93 euros) lo que supone 10.687 euros (S.E.U.O.), por lo que el justiprecio total es de 321.503,19 euros (S.E.U.O.) cifra que devengará los intereses legales que correspondan.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en costas debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de Marzo de 1.998 dictada en recurso 497/94 que casamos y estimando como estimamos en parte el recurso contencioso administrativo fijamos el justiprecio de los bienes expropiados en 321.503,19 euros (S.E.U.O.), cantidad que devengará los intereses legales que correspondan y debemos anular y anulamos el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 11 de Febrero de 1.994 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el de 7 de Octubre de 1.993 que también anulamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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