STS, 3 de Mayo de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3646
Número de Recurso2472/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección, por los Señores reseñados al margen, el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que con el número 2.472/00, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Carlos Ramón y Doña Clara , padres del menor Fidel , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, y asistidos de Letrado, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 1.999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso contencioso-administrativo número 203/98, sobre indemnización por lesiones de un hijo de los recurrentes sufridas por accidente de autobús escolar. Compareciendo en el presente recurso en concepto de recurrido, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado sentencia con fecha 13 de octubre de 1.999, en el recurso contencioso-administrativo número 203/98, en la que aparece el Fallo, que copiado literalmente dice: "FALLAMOS.- Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO, en la representación que ostenta de Carlos Ramón y Clara , contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Con fecha 11 de noviembre de 1.999, la Sala de instancia dicta Providencia declarando firme la referida Sentencia. La Procuradora Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, que ostenta la representación procesal de Don Carlos Ramón y Doña Clara , presenta escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 22 de noviembre de 1.999 interponiendo recurso de súplica contra la dicha Providencia, solicitando de la Sala que previos los trámites legales dicte resolución estimando este recurso y revoque y anule la Providencia recurrida. Y con fecha 24 de noviembre de 1.999, presenta otro escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia referida en el primer antecedente de hecho de esta Sentencia, suplicando a la Sala lo admita a trámite, dando traslado a las partes personadas por los términos y prescripciones legales y en su día eleve los autos originales y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de súplica, se da traslado al Abogado del Estado, que mediante escrito de 30 de noviembre de 1.999, suplica a la Sala dicte resolución desestimando el recurso de súplica, confirmando la resolución recurrida.

Con fecha 19 de enero de 2.000, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dicta Auto acordando haber lugar al recurso de súplica, procediendo reformar la providencia de fecha 11 de noviembre de 1.999, dejándola sin efecto y acordando en resolución aparte sobre el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la recurrente. Lo que así se acuerda en Providencia de fecha 19 de enero de 2.000.

CUARTO

El Abogado del Estado evacua el traslado conferido mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2.000, en el que tras alegar lo que estima de aplicación, termina suplicando a la sala tenga por formulada oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina por no darse los requisitos de los artículos 96 y 97 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

Elevadas y recibidas en este Tribunal las actuaciones y el expediente administrativo, queda el recurso pendiente de señalamiento para deliberación y fallo, cuando por turno corresponda, Acordándose a tal fin el día 24 de abril de 2.001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que decidimos, tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de octubre de 1.999, por la cual fue desestimado el recurso 203/98 entablado contra la denegación presunta, por el Ministerio de Educación y Ciencia, de la indemnización solicitada por el concepto responsabilidad patrimonial de la Administración, en razón de las lesiones sufridas por un hijo de los recurrentes en accidente de circulación padecido viajando en autobús, al regreso de una excursión programada en el Colegio Público Lepanto de Madrid, y para alcanzar la casación pretendida se aduce sustancialmente que la extemporaneidad de la reclamación administrativa formulada, apreciada por la Sala de instancia como consecuencia de no computar en forma alguna la notificación de la sentencia absolutoria dictada por el Orden penal, ni reconocer el efecto interruptivo que la misma debe producir, choca abiertamente con la doctrina establecida en las concretas sentencias que se invocan para fundamentar el recurso, en las que paladinamente se afirma que la vía penal o judicial previa interrumpe desde luego el plazo de un año establecido, que es de prescripción y no de caducidad.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina establecido y regulado en los artículos 96 y siguientes de la vigente Ley reguladora de nuestra jurisdicción de 13 de julio de 1.998, tiene como finalidad propia la superación de contradicciones o pronunciamientos jurisdiccionales distintos, en aras precisamente de los principios de igualdad y seguridad jurídica, cuando las Salas de lo Contencioso-Administrativo dictan sentencias en única instancia, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, en base de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, de tal manera que la doble identidad subjetiva y objetiva, así como la contradicción entre los respectivos pronunciamientos, se erigen y constituyen desde luego presupuestos inexcusables para la regular y correcta formulación del recurso, sin que, por ende, pueda considerarse suficiente la mera disparidad de criterios en orden a la concreta aplicación del ordenamiento, con relación a un tema puntual, que sólo a medio del recurso ordinario de casación podría ser verificada y, en su caso, corregida.

TERCERO

Así las cosas y abordando ya directamente el enjuiciamiento del actual recurso de casación para la unificación de doctrina, se observa que el mismo únicamente es planteado en cuanto la Sala de instancia, en aplicación de la norma que incorpora el artículo 146.2 de la Ley 30/1.992, considera prescrito el derecho a instar la correspondiente indemnización, por el concepto responsabilidad patrimonial de la Administración, en razón de no reconocerse el efecto interruptivo del juicio de faltas tramitado, cuya específica particularidad o tema puntual conectado en exclusiva a la interpretación de un precepto concreto, ciertamente no parece cohonestable ni subsumible en la norma habilitadora del recurso de casación para unificación de doctrina incorporada en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto, sobre no estar en presencia de los mismos litigantes o de otros diferentes en idéntica situación, habida cuenta las posiciones adoptadas o mantenidas en los distintos procesos en que fueron dictadas las sentencias invocadas, tampoco concurren "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" en uno y otros procesos, cuya misma identidad es la que en definitiva aconseja y determina, repetimos, la superación de los posibles pronunciamientos contradictorios, todo ello al margen de que no es posible considerar en forma alguna aplicable y aplicado en las concretas sentencias invocadas por la parte recurrente el cuestionado artículo 146.2 de la Ley 20/1992, para lo cual basta contemplar las respectivas fechas en que se tramitaron los correspondientes expedientes, se instaron las indemnizaciones y se pronunciaron las sentencias de instancia, aunque la data de las referidas resoluciones judiciales sea posterior al texto legal cuestionado, pues las mismas fueron adoptadas en contemplación de la normativa anterior, sin cuestionar por ende en ellas la interpretación de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aunque se hiciera incluso alguna referencia a la misma, lo cual acredita suficientemente que no estamos en presencia de fundamentos iguales, de todo punto inexcusables para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

La conclusión alcanzada en la exposición anterior, en orden a que no cabe apreciar la concurrencia de los concretos supuestos determinantes de la casación para la unificación de doctrina establecida en la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, se consolida y refrenda cuando se constata que en las sentencias invocadas como contradictorias no fueron contemplados y aplicados los mismos preceptos legales, tenidos en cuenta en la sentencia impugnada, y si a ello añadimos, concretamente, que desde luego no cabe la utilización de los remedios procesales establecidos para supuestos específicos, cuando estos no concurren, es por lo que deviene obligada la desestimación del recurso formalizado, que debe llevar aneja, por imperativo legal, la imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la representación procesal de Don Carlos Ramón y Doña Clara , contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de octubre de 1.999, por la cual fue desestimado el recurso número 203/98, entablado contra la denegación presunta, por el Ministerio de Educación y Cultura, de la indemnización solicitada por el concepto responsabilidad patrimonial de la Administración, en razón de las lesiones sufridas por el hijo de los recurrentes en accidente de tráfico cuando regresaban en autobús de una excursión programada en Colegio Público, e imponemos a la parte recurrente las cosas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate, al que se adhiere el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco José Hernando Santiago, por disentir del criterio de la mayoría en la sentencia pronunciada, con fecha 3 de mayo de 2001, en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 2472 de 2000:

PRIMERO

La Sala ha rechazado entrar a conocer del recurso de casación para unificación de doctrina por entender que no concurren las identidades requeridas por el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción, dado que las sentencias de contraste no resolvieron la cuestión entonces planteada con base en lo dispuesto por el artículo 146.2 de la Ley 20/1992, al no ser aplicable este precepto ratione temporis a los hechos en aquellas enjuiciados, mientras que la sentencia ahora recurrida ha basado su decisión en lo establecido precisamente en este precepto, según cuya inicial redacción «la exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial ni interrumpirá el plazo de prescripción para iniciarlos, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial», precepto éste que no hubo de ser tenido en cuenta por las indicadas sentencias, que se citan como base del recurso de casación para unificación de doctrina, por haber resuelto en contemplación de la normativa anterior.

SEGUNDO

Entendemos nosotros, sin embargo, que concurren las identidades requeridas por el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción para entrar a conocer de la cuestión planteada en el presente recurso de casación, que no es otra que la eficacia interruptiva de la prescripción en virtud de la tramitación de una causa penal.

En la sentencia recurrida se afirma que, según lo dispuesto por el mencionado artículo 146.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el plazo de un año para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración no se interrumpe por la instrucción de una causa penal salvo que la determinación de los hechos en ese orden jurisdiccional sea necesaria para la fijación de esa responsabilidad, mientras que en las sentencias de contraste se consideró interrumpido ese plazo de prescripción por la existencia de una causa penal.

En definitiva, las situaciones resueltas por éstas y aquella sentencia son idénticas por cuanto en una y otras se dirimió si el plazo de prescripción del ejercicio de la acción por responsabilidad patrimonial se interrumpía o no mientras se sustanciaba un proceso penal como consecuencia de los mismos hechos.

La circunstancia de que en la sentencia recurrida se resuelva con fundamento en un precepto que no fue tenido en consideración en las sentencias anteriores, por haberse promulgado con posterioridad a los hechos en éstas enjuiciados, no elimina las expresadas identidades requeridas para la admisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina sino que, por el contrario, lo hace más útil por cuanto permite a este Tribunal de Casación resolver si un precepto de tan limitada vigencia como fue el artículo 146.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al haber sido modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que suprimió precisamente la expresión que llevó a la Sala de instancia a una decisión contraria a la doctrina jurisprudencial consolidada, debe interpretarse como lo hace la Sala de instancia en la sentencia recurrida o de acuerdo con el criterio jurisprudencial sobre las causas de interrupción de la prescripción, y concretamente la derivada de la tramitación de una causa penal, recogido en las sentencias de contraste.

TERCERO

Consideramos que la interpretación del artículo 146.2 de la Ley 30/1992 efectuada por la Sala de instancia no es correcta, aunque hemos de reconocer que el precepto en cuestión era susceptible de generar confusión, razón por la que con plausible criterio el legislador lo ha modificado, suprimiendo la expresión «ni interrumpirá el plazo de prescripción para iniciarlos», en la Ley 4/1999, de 13 de enero.

El mencionado precepto en su redacción inicial vino a establecer la posibilidad de pedir responsabilidad patrimonial a la Administración con independencia de que se siguiese una causa penal contra el personal a su servicio, sin que ese proceso criminal pudiese suspender el procedimiento administrativo de reconocimiento de dicha responsabilidad patrimonial salvo que la determinación de los hechos en el proceso penal fuese necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial, en cuyo caso el procedimiento administrativo debería suspenderse, de modo que contempla un motivo de suspensión de éste.

Ahora bien, la mención antes contenida en el precepto sobre la no interrupción del plazo de prescripción para iniciar el procedimiento de reconocimiento de responsabilidad patrimonial no puede interpretarse como lo hizo la Sala de instancia, ya que, si el proceso penal, como en este caso, versó sobre los mismos hechos a los que se anuda la responsabilidad patrimonial, resulta incuestionable que el pronunciamiento de la jurisdicción penal, respecto de los hechos declarados probados y de los daños y perjuicios causados por ellos, tiene manifiesta relevancia para decidir la existencia o inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y su alcance, razón por la que el proceso penal interrumpió necesariamente el plazo de prescripción de un año (artículo 142.5 de la misma Ley) para el ejercicio de la acción por responsabilidad patrimonial de la Administración.

CUARTO

Al haberse interrumpido en el caso enjuiciado el plazo de prescripción de un año mientras se tramitó el proceso penal, la acción para exigir responsabilidad patrimonial a la Administración estaba viva cuando la ejercitaron los recurrentes, porque, según el propio Tribunal "a quo", la reclamación al Ministerio de Educación se formuló por los recurrentes el día 24 de julio de 1996 y la sentencia dictada en el proceso penal se notificó a éstos el día 18 de mayo del mismo año, lo que comporta la declaración de haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de contraste respecto de la interrupción del plazo de prescripción de la acción para exigir responsabilidad patrimonial de la Administración.

QUINTO

La anulación de la sentencia recurrida impone a esta Sala el deber de resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho (artículo 98.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio), por lo que, partiendo de los hechos declarados probados por la jurisdicción penal, resulta que el hijo de los recurrentes, de seis años de edad, en un viaje organizado por un Colegio Público dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia (hoy Ministerio de Educación y Cultura), se precipitó por el hueco de la escalera posterior del autocar en que había hecho el viaje al término del mismo cuando ya dicho autocar se había detenido en la parada al efecto programada y los demás alumnos descendían de aquél por la puerta delantera, y como consecuencia de dicha caída sufrió avulsión traumática de los incisivos centrales superiores definitivos y del lateral superior derecho y canino superior derecho temporales, con herida en encía, precisando tratamiento médico quirúrgico y tardando en curar siete días, quedándole como secuela la pérdida de los dos incisivos centrales superiores, que exige colocación de un mantenedor de espacio que podría ser una prótesis removible que a la vez supla temporalmente los dientes perdidos, con control y cambio periódico hasta los veinte años y posterior restauración definitiva del defecto.

SEXTO

Los hechos referidos demuestran que las lesiones sufridas por el menor se causaron en el interior de un autobús de transporte escolar al término de un viaje organizado por un Colegio Público, dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia, en que cursaba sus estudios, sin que en dicha caída se haya acreditado la participación de otras personas ajenas al servicio público, a efectos de apreciar una responsabilidad concurrente, ni mucho menos que se trate de un supuesto de fuerza mayor o que el menor tuviese el deber jurídico de soportar el daño, por lo que concurren todos los requisitos previstos por el artículo 139 de la Ley 30/1992 para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

SEPTIMO

Al tener este voto particular como finalidad mostrar nuestras discrepancia con la decisión mayoritaria, por entender nosotros que el recurso de casación para unificación de doctrina es admisible y que la acción para exigir responsabilidad patrimonial de la Administración no ha prescrito, procediendo, en consecuencia, declarar la existencia de aquélla al concurrir todos los requisitos legalmente establecidos para ello, no es necesario que expresemos el "quantum" de la indemnización, que, en nuestra opinión, sería procedente y sobre el que debería haberse pronunciado la Sala de haber prosperado nuestro parecer, lo que, asimismo, debería suponer que cada parte soportase sus propias costas sin condenar en ellas a los recurrentes.

Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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