STSJ Murcia , 30 de Abril de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:881
Número de Recurso954/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

8 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 954/01 SENTENCIA nº. 292/04 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 292/04 En Murcia a treinta de abril de dos mil cuatro.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 954/01, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 149.000 ptas., y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

Dª. Lina , representada por el Procurador D. Álvaro Conesa Fontes y dirigida por el Abogado D. Antonio Hidalgo Zambudio.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado por la Procuradora Dª. Alfonso Pérez Cerdán y defendido por el Abogado D. Antonio Hellín Pérez.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia de 16 de mayo de 2001 desestimatorio de la solicitud formulada por la actora el 19 de septiembre de 2000 de responsabilidad patrimonial (expediente nº. 217/00-RP), en reclamación de los daños y perjuicios sufridos el día 9 de agosto de 2000 cuando conducía el vehículo de su propiedad por la calle Torre de Romo de Puente Tocinos, con motivo de estrellarse un balón contra la luneta izquierda del mismo, procedente de las instalaciones deportivas sitas en el recinto de festejos municipal existente en las inmediaciones.

Pretensión deducida en la demanda:

Que en su día se dicte sentencia, por la que estimando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Murcia:

1) Condene al Ayuntamiento de Murcia a abonar la cantidad resultante conforme al principio de soberanía judicial, que sin perjuicio del usus fori, se señala en cuantía de 8.000 ptas./día, por los días de incapacidad sufridos, así como un millón de ptas. por las secuelas, más los daños materiales y asistenciales acreditados.

2) Subsidiariamente a abonar la cantidad que se refiere en el hecho cuarto de la demanda a Dª. Lina , en concepto de daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente descrito en el hecho primero de la demanda y por aplicación analógica del baremo contenido en la Ley 30/95 .

3) En ambos supuestos, con declaración de responsabilidad civil directa de la Cía. de Seguros Banco Vitalicio.

4) Al abono de los intereses legales correspondientes que habrán de ser conforme al art. 20 LCS para la Cía. Aseguradora (interés legal del dinero incrementado en el 50/100, nunca inferior al 20/100, si transcurren más de dos años desde la producción del accidente).

5) Al abono de las costas procesales.

Siendo Ponente el Magistrado D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30-5-01, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 30-4-04.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento Murcia impugnada es conforme a derecho en cuanto desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora como consecuencia de los daños y lesiones que sufrió a las 21,15 horas del día 9 de agosto de 2000 cuando al conducir el vehículo de su propiedad por la calle Torre de Romo de Puente Tocinos (frente a la ferretería La Torre), se estrelló un balón procedente de la instalación de deportes (futbito y baloncesto) ubicada en el recinto de fiestas existente en las inmediaciones, en la luneta izquierda del mismo, rompiéndola y causándole los vidrios heridas en la cara y brazos, así como una contusión cervical y contractura muscular.

Mientras la actora fundamenta la pretensión antes referida en la inexistencia de un vallado que evitara los riesgos procedentes de dichas instalaciones municipales sobre las personas, ciclomotores y vehículos que transitaran por las calles limítrofes, entendiendo que debe responder de la indemnización solicitada de forma directa la Compañía de Seguros Banco Vitalicio de España; el Ayuntamiento demandado se opone a dicha pretensión aduciendo que no existe relación de causalidad entre los daños y perjuicios producidos, cuya existencia no niega, y el funcionamiento de un servicio público municipal, teniendo en cuenta que el balón procedía de unos niños que estaban jugando en dichas instalaciones, sin intervención ni organización alguna del Ayuntamiento, siendo en definitiva la intervención de terceras personas, aunque el juego se realizara en un recinto público municipal, la única determinante de los daños.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones planteadas procede partir de las siguientes premisas jurisprudenciales:

El régimen jurídico de la reclamación deducida por la actora está contenido en el art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 .

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.

Aquí interesa determinar si se da la relación de causa a efecto referida entre el hecho imputado a la Administración (funcionamiento anormal de un servicio municipal al no encontrarse las instalaciones deportivas mencionadas con las debidas condiciones de seguridad) y los daños y perjuicios reclamados.

La jurisprudencia ha exigido...

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